SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1019/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1019/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia 32/2004 de 18 de octubre, condenándolo injustamente a la pena privativa de libertad de dieciocho años; por lo que notificado personalmente con dicha Resolución, interpuso recurso de apelación restringida, el 10 de noviembre de 2004, a través de su abogado defensor, Félix Miranda, quien señaló en el otrosí “domicilio la Secretaría de vuestro despacho”. Asimismo, en forma paralela, el 16 del citado mes y año, el Defensor Público, Edgar Loayza Ramos, interpuso recurso de apelación restringida, “citando en su otrosí precedentes contradictorios”.

Indica que, mediante Auto de Vista 76/2005 de 23 de marzo, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del referido Distrito Judicial, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada; siendo notificado mediante un actuado que no cumple lo dispuesto por la parte in fine del art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a través de la diligencia de 22 de abril de 2005, dejada en Defensa Pública, constando en la misma un sello y cargo de recepción del Viceministerio de Justicia, que indica: “fecha 22-04-05; Hora 12:05” (sic), de lo que se extrae que fue practicada fuera del horario de trabajo y del permitido para realizar dichas actuaciones. Ante esa notificación defectuosa, el 18 de julio de ese año, presentó ante el Tribunal de origen, incidente de nulidad de obrados, al no haberse realizado dicha notificación en forma personal, como establece el art. 163 inc. 2) del CPP, constituyéndose en un defecto absoluto, no susceptible de convalidación, en aplicación del art. 169 incs. 2) y 3) del referido Código, sin que dicho memorial haya sido proveído por los Jueces Técnicos recurridos.

Agrega que, el 3 de abril de 2006, reiteró su solicitud de nulidad de notificación, que se consideró no ha lugar mediante Resolución 11/2006 de 5 de abril, dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia, declarando firme y subsistente la providencia de ejecutoria de 1 de junio de 2005; que fue apelada el 2 de mayo de 2006, y resuelta por la Sala Penal Primera, a través del Auto de Vista 760/06 de 22 de noviembre de 2006, declarando inadmisible el recurso de apelación incidental, con el que se le notificó en su domicilio procesal el 11 de diciembre del citado año.

Por los argumentos expresados, manifiesta que se vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, al no haberse cumplido el art. 163 inc. 2) del CPP, notificándole personalmente con el Auto de Vista, impidiéndole que recurra del mismo, por medio del recurso de casación, además que dicha Resolución omitió la advertencia de señalar los posibles recursos y plazo para interponerlos, conforme determina el art. 123 del citado Código; a la igualdad, al no otorgarle la posibilidad de recurrir en las mismas condiciones de todo litigante o persona sometida a juicio; y a la defensa, al no resolverse oportunamente el incidente de nulidad de obrados interpuesto, viéndose en la necesidad de reiterarlo.