SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1019/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1019/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

III.5.

En el presente caso, el accionante denuncia que fue objeto de una notificación defectuosa, practicada sin observar el art. 163 inc. 2) del CPP, puesto que no se la realizó en forma personal tal como dispone dicho articulado, impidiéndole que conozca el Auto de Vista 76/2005, y pueda impugnar dicha resolución a través del recurso de casación.

De los antecedentes adjuntos al expediente, se evidencia que el accionante fue sometido a un proceso penal por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 de la L1008, a consecuencia del cual, el Tribunal Cuarto de Sentencia, lo declaró autor del citado delito condenándolo a la pena privativa de libertad de dieciocho años de presidio, mediante Sentencia 32/2004 de 18 de octubre, la que fue apelada y resuelta a través del Auto de Vista 76/2005 de 23 de marzo, siendo notificado por diligencia cursante a fs. 3, mediante “copia de ley dejada en Defensa Pública (Dr. Edgar Loayza)…” (sic), el 22 de abril de 2005, a horas 11:55; notificación que impugna de ilegal en la presente acción tutelar, pidiendo se anulen obrados hasta que la misma se efectúe conforme a ley; solicitud que previamente impetró el accionante, el incidente de nulidad de obrados que formuló en junio de 2005 y reiterada el 3 de abril de 2006, determinando en dicha oportunidad el Juez Técnico recurrido, Guillermo Cuentas Román, “no ha lugar” a considerar el incidente de nulidad, y apelada esa determinación, declarada inadmisible por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Por lo referido, se tiene que efectivamente como comprobó el Tribunal de garantías, en la Resolución que ahora se revisa, el accionante interpuso el presente recurso contra los Vocales de la Sala Penal Segunda y los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, incumpliendo el requisito de forma relativo a la legitimación pasiva; por cuanto conforme se evidencia, si bien la Sala Penal Segunda emitió el Auto de Vista 76/2005, con la que alega fue indebidamente notificado, y que sus miembros fueron correctamente demandados al tener ellos la obligación de velar porque las notificaciones se efectúen conforme a ley, fueron los Vocales de la Sala Penal Primera quienes conocieron en última instancia la apelación al incidente de nulidad de notificación que planteó, por lo que correspondía que el recurso sea formulado también contra dichas autoridades.

Por otra parte, resulta cierto el argumento de la Jueza Técnica demandada, vertido en la audiencia de amparo, en sentido que si bien participó en la emisión de la Sentencia 32/2004, por la que se condenó al accionante, no tuvo intervención alguna en la Resolución 11/2006 de 5 de abril, por la que se declaró “no ha lugar” a considerar el incidente de nulidad formulado, ya que conforme se verifica de fs. 12, dicha Resolución está únicamente firmada por el entonces Presidente del Tribunal Cuarto de Sentencia, Guillermo Cuentas Román; por lo que esta autoridad carecía de legitimación pasiva para ser demandada en el presente recurso, ya que no tuvo participación en ninguno de los actuados denunciados como ilegales por el accionante.

En cuanto al Juez Técnico codemandado, se advierte que si bien éste fue demandado, no fue debidamente citado a efectos que presente informe y asista a la audiencia de consideración de amparo constitucional, constando a fs. 31, un informe del Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa Segunda -Tribunal de garantías-, por el que señala que éste había cesado en sus funciones por lo que no pudo efectuar la diligencia respectiva; extremo corroborado en audiencia por la Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia; sin embargo, pese a que dicha autoridad había cesado en sus funciones, el Tribunal de garantías estaba en la obligación de asegurarse que éste fuera citado y presente su informe de ley.

En consecuencia, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al haberse verificado que el accionante no cumplió a cabalidad el requisito de forma establecido en el art. 97.II de la LTC, referido a la legitimación pasiva, al no demandar a los Vocales de la Sala Penal Primera, quienes pronunciaron la Resolución 760/06, a consecuencia de la apelación planteada contra el rechazo del incidente de nulidad de notificación; última Resolución que el accionante también omitió incluirla en su petitorio, ya que este Tribunal no podría en el caso de que éste hubiera cumplido con todos los requisitos de admisión, pronunciarse únicamente contra la legalidad o ilegalidad de la notificación, disponiendo la nulidad de obrados, como solicita en su petitorio, dejando subsistente la última Resolución que se pronunció al respecto, de la que inclusive se computa el plazo en cumplimiento del principio de inmediatez, por lo que también debió impugnarla en el recurso e incluirla en su petitorio; dado que activó el recurso contra la Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia, cuando en los hechos, esta autoridad sólo tuvo participación en la Sentencia 32/2004, sin que se advierta de los antecedentes cursantes en el expediente, que hubiera participado en otra resolución o acto denunciado a través de este recurso.