SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1021/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 2 de abril de 2003, sus mandantes conformaron una Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación junto a René Gerardo Cruz Arce, que se desintegró por la actitud asumida por este último asociado; dicho documento fue objeto de reconocimiento de firmas en medida preparatoria con la finalidad de demandar luego la rendición de cuentas documentada, concretándose la acción ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Potosí, quien se inhibió de conocer la causa con el argumento de que debía ser conocida por un juez de instrucción, decisión contra la que René Gerardo Cruz Arce, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación y ante la inmutabilidad del Juez, planteó apelación ante la Sala Civil, instancia que pronunció el Auto de Vista 195/2004, declarando improcedente el recurso y manteniendo firme el Auto apelado, manifestando que existe cláusula expresa para acudir ante el juez de procedimiento arbitral. Luego René Gerardo Cruz Arce volvió a presentar la demanda de rendición de cuentas ante otro juez de partido, que igualmente fue rechazada con el mismo fundamento, la que en apelación, mediante Auto de Vista 031/2005, se declaró improcedente señalando que la demanda debe conocerla un Tribunal Arbitral, vía que no fue utilizada por la parte demandante, habiendo de esta manera adquirido ejecutoria y el carácter de cosa juzgada formal, por lo que, dichos Autos de Vista son inapelables e irrecurribles.
Continúan manifestando que, el 28 de julio de 2006, René Gerardo Cruz Arce de manera fraudulenta presentó una demanda penal contra sus mandantes, sindicándolos por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza ante el Juzgado Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, señalando como base de su querella, el documento de constitución de la sociedad accidental o de cuentas en participación, contrato en que estaba expresamente determinado que las divergencias entre socios serían resueltas en la vía de la conciliación y arbitraje, en virtud a ello, plantearon excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de acción y prejudicialidad; sin embargo, por Auto Interlocutorio el Juez de la causa, rechazó las excepciones pese a haberse adjuntado toda la prueba de forma documentada. En apelación incidental, los Vocales correcurridos persistieron en el error, desconociendo los alcances de la Ley de Arbitraje y Conciliación, y su Reglamento.
De lo manifestado se advierte que, estas últimas Resoluciones son nulas al haber sido emitidas por autoridades incompetentes que usurparon funciones del juez arbitral, lesionando los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, siendo que se les está enjuiciando dentro de un proceso ilegal por una autoridad que no forma parte del Tribunal Arbitral y que jamás podría emitir un laudo arbitral, en virtud al supuesto hecho generador como es el documento base que resulta ser el contrato de 2 de abril de 2003, el mismo que en su cláusula décima primera refiere claramente que las discrepancias serán obligatoriamente analizadas y resueltas por el Tribunal Arbitral. Criterios amparados por el entendimiento de las SSCC 1244/2000-R y 0068/2007-R.
- amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- III.4.
- III.5. El debido proceso y su relación con el derecho al juez natural
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR