SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1021/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido Juez, Carlos Severo Colque Iporre, expresó que dentro de la tramitación del proceso penal, se rechazaron las excepciones opuestas por los representados de los recurrentes: en cuanto a la excepción de prejudicialidad, porque ésta es viable únicamente cuando se establece la existencia de un proceso extrapenal pendiente y en el caso no existe ninguna causa pendiente; con relación a la excepción de incompetencia, porque los jueces de sentencia son competentes para conocer, sustanciar y resolver procesos por delitos de acción privada como los denunciados en demanda que dio origen al presente recurso; y respecto a la falta de acción, procede cuando existe un obstáculo legal o impedimento para proseguir la acción penal y en el caso se establece que el acusador particular reúne los requisitos legales referidos a su capacidad para interponer la acción penal por constituirse en víctima. Si bien la cláusula décima primera del documento de constitución de la asociación accidental o de cuentas en participación dispone que las controversias serán dilucidadas ante el Presidente de la Federación de Cooperativas de Potosí, la autoridad del Ministerio de Trabajo o en su defecto cualquier autoridad judicial, también se ha considerado el hecho que el querellante se presentó ante la Jefatura Departamenta de Trabajo de Potosí a efectos de que en la vía conciliatoria puedan establecerse acuerdos tendientes a resolver el problema, señalándose al efecto, tres audiencias de conciliación, a las que los representados de los recurrentes no asistieron y en una cuarta expresaron que no querían arribar a ningún acuerdo conciliatorio; consiguientemente, estos argumentos sirvieron de fundamento para que el órgano jurisdiccional competente rechace las excepciones.
Por su parte, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, recurridos, en informe escrito cursante de fs. 94 a 95 y en audiencia, señalaron que el proceso penal se inició mediante acusación privada por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza contra los representados de los recurrentes, a consecuencia de la suscripción de un contrato de constitución de sociedad accidental o de cuentas en participación, documento en el que se establecía expresamente cual sería la forma de distribución de la producción primaria, de la carga bruta de los dividendos, del valor de los minerales concentrados y sobre las discrepancias, que para cualquier desinteligencia o discrepancia que surja entre socios, sobre la interpretación o ejecución del contrato, sería resuelta por la vía del arbitraje, de donde surge que la forma de distribución de utilidades no es objeto de conciliación; en consecuencia, el interesado estaba en el derecho de iniciar la acción penal que correspondía, mucho más si los imputados se opusieron a la rendición de cuentas tanto en la vía civil como ante la Dirección Departamental de Trabajo, en esta consideración, existe una renuncia tácita al arbitraje porque los imputados no se hicieron presentes al llamado de la autoridad competente, de manera que se abría la vía jurisdiccional. En cuanto a las excepciones interpuestas, eran improcedentes, la de prejudicialidad porque no existe un pronunciamiento previo de un órgano administrativo o judicial extrapenal sobre el aspecto impugnado; la de incompetencia porque el Juez de Sentencia es la autoridad competente para conocer y sustanciar las acciones emergentes de los delitos denunciados; y la de falta de acción porque el titular de la pretensión es la víctima quien no tiene ningún impedimento legal para proseguir la acción.
A dicho informe, en audiencia, la vocal María Inés Leytón de López agregó que es evidente que el derecho a la defensa de la persona es inviolable refiriéndonos al imputado; sin embargo, el debido proceso abarca también a la tutela judicial efectiva que tienen las víctimas, como en este caso, donde el afectado ha recurrido a la vía civil y a la de la conciliación en la Dirección Departamental de Trabajo, y hasta ahora no puede recuperar sus bienes porque no le pagaron sus dividendos. Las obligaciones que nacen con la suscripción de un contrato simplemente se tienen que cumplir, no se pueden alegar controversias y en todo caso, la cláusula de arbitraje deberá aplicarse sólo a aquellos aspectos no considerados en el contrato y que surgieron en su cumplimiento y ejecución; en este caso, la cláusula décima primera del contrato expresa que las partes voluntariamente deciden someterse a la autoridad judicial competente de la ciudad de Potosí.
- amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- III.4.
- III.5. El debido proceso y su relación con el derecho al juez natural
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR