SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1021/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.6. Análisis del caso concreto
En el presente caso, de los antecedentes se establece que el 2 de abril de 2003, los representados de los accionantes junto a René Gerardo Cruz Arce, decidieron formar una sociedad accidental o de cuentas en participación con el único objeto de trabajar en la mina -“Caracoles”-, en cuyo documento de constitución establecieron en la cláusula décima primera que para cualquier desinteligencia o discrepancia que surja entre socios sobre interpretación o ejecución del contrato, sería resuelta por arbitraje del Presidente de la Federación de Cooperativas Mineras de Potosí o el representante oficial del Ministerio de Trabajo y otra autoridad judicial competente de la ciudad de Potosí.
Luego, el 30 de marzo de 2004, previa desintegración de la sociedad, René Gerardo Cruz Arce, formalizó una demanda voluntaria de rendición de cuentas que concluyó con la emisión del Auto de 7 de mayo de ese año resolviendo el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Potosí, declarar la acción intervolente como contenciosa, disponiendo su remisión al juzgado de partido de turno en lo civil; una vez remitida la causa, radicó en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, quien por Auto de 14 de mayo de 2004, declinó competencia en razón de la naturaleza de la demanda, señalando que la parte actora acuda ante las instituciones designadas en el documento de 2 de abril de 2003. Durante dicha tramitación, a solicitud expresa de René Gerardo Cruz Arce, el Director Departamental de Trabajo de Potosí, emitió dos comparendos de notificación para que en forma conciliatoria se realice la rendición de cuentas de la sociedad accidental; a cuya consecuencia, el abogado de los representados de los accionantes, solicitó inhibitoria del caso porque se venía tramitando ante el Juzgado Tercero en lo Civil y no dentro del campo del derecho laboral.
Posteriormente, René Gerardo Cruz Arce, en la vía ordinaria demandó rendición de cuentas documentada, en la cual, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de 21 de septiembre de 2004, se declaró incompetente en razón de materia, disponiendo que el impetrante recurra ante la autoridad competente llamada por ley, ante la interposición de reposición bajo alternativa de apelación, la referida autoridad dictó el Auto de 28 de septiembre de 2004, que señala sin lugar a la reposición; y en apelación, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la misma Corte por Auto de Vista 195/2004 de 11 de septiembre, confirmaron totalmente la Resolución de 28 de septiembre de 2004, referente a su vez a la Resolución de 21 del mismo mes y año.
El 4 de enero de 2005, René Gerardo Cruz Arce, “en el procedimiento arbitral” demandó “rendición de cuentas documentada y entrega de utilidades que corresponda” en el que, la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de 14 del citado mes y año, por razón de incompetencia, se inhibió de su conocimiento, disponiendo que la parte actora recurra al arbitraje estipulado en la cláusula décimo primera del contrato de la sociedad; Resolución que en apelación, los Vocales de la misma Sala en el Auto de Vista 031/2005 de 11 de febrero, la confirmaron totalmente.
Finalmente, el 28 de julio de 2006, René Gerardo Cruz Arce interpuso querella contra los representados de los accionantes por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, basando su acusación particular en el documento de constitución de la sociedad accidental o de cuentas en participación de 2 de abril de 2003, proceso dentro del cual, en audiencia de celebración de juicio oral, Máximo Ramos Vedia, Santos Ramos Vedia y Favián Ramos Vedia, interpusieron excepciones de incompetencia en razón de la materia, falta de acción y prejudicialidad, arguyendo la cláusula décimo primera del citado documento que cualquier discrepancia debió ser resuelta por arbitraje, mereciendo Resolución de 29 de septiembre de 2006, por la que el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, rechazó las excepciones opuestas, y en apelación, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, por Auto de Vista 22/2006 de 31 de octubre, declararon improcedente; y en consecuencia, confirmaron la Resolución impugnada.
De lo expuesto se evidencia que, mediante el presente recurso se cuestiona la competencia del Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, puesto que de la cláusula décimo primera del contrato suscrito entre sus representados y René Gerardo Cruz Arce a efectos de constituir la sociedad accidental o de cuentas en participación; se extrae que cualquier desinteligencia o discrepancia entre los socios, sobre la interpretación o ejecución del presente contrato, debería ser resuelta por arbitraje del Presidente de la Federación de Cooperativas Mineras de Potosí, del representante oficial del Ministerio del Trabajo u otra autoridad judicial competente de la ciudad de Potosí; por lo que, a criterio de los accionantes, el Juez de la causa actuó sin competencia usurpando funciones del juez arbitral, obviando la voluntad de los contratantes, pese que el contrato tiene fuerza de ley entre ellos, invocando la nulidad prevista por el art. 31 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE, pese de haber sido reclamado a través de la presentación de excepciones, memoriales y recursos de alzada, no fueron considerados, y tampoco subsanados por los Vocales codemandados, remitiendo la tramitación de la causa a la esfera penal cuando -a decir de los accionantes- debió ser tramitada conforme a la Ley de Arbitraje y Conciliación y su Reglamento, aspectos que, en su caso, debieron ser analizados a través del recurso directo de nulidad, reservado para el efecto, y no así mediante la acción de amparo constitucional por no ser la vía idónea ni eficaz para restituir los derechos denunciados como vulnerados. En consecuencia, al existir un mecanismo específico para la tramitación de la presente causa conforme al entendimiento precedente, corresponde denegar la tutela de presente acción tutelar.
- amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- III.4.
- III.5. El debido proceso y su relación con el derecho al juez natural
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR