SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2010-R

Sucre, 23 de agosto de 2010

                        Expediente:               2007-16262-33-RAC

                        Distrito:                     Chuquisaca

                        Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión, la Resolución 223/07 de 25 de junio de 2007, cursante de fs. 90 a 94 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Franklin Gutiérrez Larrea en representación de la Asociación Cristiana Benéfica de Rehabilitación y Reinserción de Marginados “REMAR BOLIVIA” contra Emilse Ardaya Gutiérrez, Julio Ortíz Linares y Rosario Canedo Justiniano, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; René Pabón Ortuño, Aida Luz Maldonado Bocángel y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Corte Superior de La Paz; y, Consuelo Taborga Montan, Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del Mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de la Institución a la que representa al debido proceso en su componente de juez natural y a la libre asociación, citando al efecto los arts. 7 incs. c) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 13 de junio de 2007, cursante de fs. 5 a 16, el recurrente formuló demanda señalando que:

El 6 de junio de 2003, el Director Departamental de Gestión Social de la Prefectura del departamento de La Paz, remitió una nota directamente a la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, Consuelo Taborga Montan, refiriendo irregularidades detectadas en la atención brindada por la entidad a la que representa (REMAR BOLIVIA). Dicha autoridad judicial remitió antecedentes a la Corte Superior para el sorteo de la causa y un oficio a la Jueza Segunda de Partido; realizado el sorteo, el caso se derivó a esta última, quien se excusó de conocer el caso manifestando haber emitido opinión anticipada sobre la denuncia, remitiendo obrados nuevamente a conocimiento de la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia.

Notificada la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, demandó infracciones contra “REMAR BOLIVIA”  con la firma de su abogada; posteriormente, amplió la denuncia que fue firmada por otro abogado sin acreditar pase profesional,  la que fue admitida sin observar la representación de los firmantes. En dicho proceso se observan otras omisiones de la autoridad judicial, hasta la dictación de la Sentencia que declaró probada la demanda y dispuso el cierre del establecimiento de “REMAR BOLIVIA” y la transferencia de la población infanto-juvenil.

Presentado el recurso de apelación contra la Sentencia y remitido el expediente a la Corte Superior, el vocal René Pabón Ortuño se excusó de conocer el caso por tener enemistad manifiesta con la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuando ella ya no intervenía, pese a ello, se convocó al Vocal de la Sala Civil Cuarta Ramiro Sánchez Morales, con quien se dictó el Auto de Vista “5055/2006” de 10 de febrero, que confirmó la Sentencia 179/2005 de 6 de mayo, contra el cual presentó recurso de casación. Remitido el proceso a la Corte Suprema mediante oficio firmado por el vocal René Pabón Ortuño, se emitió el correspondiente Auto Supremo 141 de 6 de marzo de 2007, que declaró infundado el recurso presentado, devolviendo antecedentes a la Corte Superior el 20 de marzo de 2007.

Con esos antecedentes presenta recurso de amparo con los siguientes fundamentos: a) En la tramitación del proceso se vulneró el derecho al juez natural, por cuanto primero se presentó una denuncia directamente al Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, luego la Jueza Segunda de Partido, se excusó injustificadamente, aduciendo un tema que no tenía relación con la denuncia, excusa ilegal y forzada con el objeto de que el proceso vaya a conocimiento de la Jueza Primera de Partido, Consuelo Taborga Montán, quien debió observar la ilegal excusa de la anterior Jueza, situación que ocasionó consecuencias nefastas para el proceso; b) La Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia admitió de manera forzada la denuncia contra “REMAR BOLIVIA”, pues al haber conocido el caso antes de su remisión a sorteo, también debió excusarse y derivarlo al Juzgado de El Alto, por la amistad y parcialización de dicha autoridad con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Servicio de Gestión Social (SEDEGES); c) Parecería que todas las autoridades de la citada Defensoría de SEDEGES, y la Jueza Primera de Partido, tienen odio y resentimiento contra “REMAR BOLIVIA”, por ser una entidad cristiana que cubre una necesidad que debería ser atendida por el Estado y que goza de la confianza de éste, ya que las misma autoridades jurisdiccionales antes de enviar a los necesitados a organismos estatales los derivan a ”REMAR BOLIVIA”; d) Ninguna de las pruebas contra “REMAR BOLIVIA” es objetiva, la denuncia tiene intereses oscuros porque los vecinos del lugar no quieren un hogar de esta Institución porque creen estar en riesgo por las personas con problemas de adicción, maltrato y abandono atendidas por “REMAR BOLIVIA”, además que, el proceso debió sustanciarse contra los administradores del  hogar de Mallasa; e) Si la mayoría de los niños fueron derivados por el Juzgado Segundo, lo lógico era que la denuncia se presente ante ese Juzgado, más aún cuando la Jueza que se excusó fue reemplazada, lo que demuestra que la Jueza Primera de Partido, asumió decisiones sobre niños que no estaban bajo su competencia, conducta que recae en el art. 31 de la CPEabrg, siendo sus actos nulos, así como los subsecuentes, Auto de Vista y Auto Supremo; f) En la tramitación del proceso no se consideró el principio de celeridad pues los hechos supuestamente se dieron en mayo y junio de 2003, la Sentencia se dictó el “5” de mayo de 2005 y el Auto Supremo en marzo de 2007, en este sentido la ejecución de la Sentencia, resultado de un indebido proceso, resulta inquisitorial y extemporánea y sin razonabilidad, afectando la libre asociación de “REMAR BOLIVIA” y a la población del albergue que al ser dispersada se verá afectada con graves consecuencias en su estabilidad emocional y educación; y, g) Los Vocales y Ministros recurridos tenían la obligación de revisar todo el proceso judicial en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pero no lo hicieron, conducta que recae en el art. 19 de la CPEabrg, sin que exista una medida que ampare las consecuencias de la separación de los niños y adolescentes.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente, acusa la vulneración de los derechos de la entidad a la que representa, al debido proceso en su componente del juez natural y a la libre asociación, citando al efecto los arts. 7 inc. c) y 16.IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes planteó recurso de amparo constitucional contra Emilse Ardaya Gutiérrez, Julio Ortíz Linares y Rosario Canedo Justiniano, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; René Pabón Ortuño, Aida Luz Maldonado Bocángel y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Corte Superior de La Paz; y, Consuelo Taborga Montan, Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del Mismo Distrito Judicial; solicitando se disponga la nulidad de la Sentencia 179 de 6 de mayo de 2005, el Auto de Vista 055 de 10 de febrero de 2006  y Auto Supremo 141, se declare la incompetencia de la Jueza Primera de Partido y la competencia de la Jueza Segunda de Partido, la ilegalidad de las excusas presentadas en el proceso y la suspensión de cualquier medida y ejecución de los fallos tachados de inconstitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 25 de junio de 2007, se llevó adelante con la concurrencia de la parte recurrente, ausentes las autoridades recurridas, tal como consta en el acta de fs. 86 a 89.

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente se ratificó en los términos de su memorial de amparo, agregando que: 1) En el transcurso del trámite se violó el principio de temporalidad, habiendo durado más de cuatro años y actualmente “REMAR BOLIVIA”  tiene un nuevo establecimiento con nuevos administradores; y, 2) Que, los niños ya son adolescentes y los adolecentes ya son mayores, aspectos que debieron ser tomados en cuenta en la Sentencia.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia de La Paz, remitió informe escrito que cursa de fs. 24 a 25, manifestando que: i) La Sentencia fue emitida luego de oír legalmente en juicio a las partes, con todas las garantías del debido proceso y después de la realización de las investigaciones técnicas periciales psico-sociales, que de acuerdo al art. 214 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), tuvieron como parámetro el principio del interés superior del niño a igual que la sentencia pronunciada; ii) El acogimiento es una medida de carácter provisional y excepcional, siendo la institucionalización de los niños, niñas y adolescentes el último recurso y no como contrariamente pretende “REMAR BOLIVIA”, manteniendo de manera indefinida a la población infanto-juvenil para sus propios intereses y beneficios con el agravante de no contar con programas y proyectos a favor de sus acogidos e inexistencia de acreditación de sus servicios ante el SEDEGES; iii) En la Sentencia se ordenaron medidas de carácter general, consiguientemente, no se usurpó la competencia del Juzgado Segundo de Partido.

Por su parte, los Vocales de la Corte Superior de La Paz, remitieron informe escrito que cursa a fs. 84 a 85 vta., donde señalaron que: a) De acuerdo a la evaluación de la prueba cursante en el proceso, especialmente los informes técnicos, dan cuenta que “REMAR BOLIVIA” no desarrolló programas de apoyo escolar, no contaba con personal técnico permanente y especializado, omitió órdenes judiciales, además de aplicar maltrato psicológico y riesgo físico de los niños, niñas y adolescentes, incurriendo en la infracción de los arts. 183, 184, 185 numerales 3), 4) y 5), 187, 188 incs. 3) y 5) y, 109.1 del CNNA y tomando en cuenta que de acuerdo al art. 257.4 de dicho Código, ante esas infracciones procede la clausura del establecimiento, aspectos que fundamentan la Sentencia de la Jueza Aquo, razones de orden legal por las que el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia; b) El Tribunal de amparo no está facultado para valorar pruebas que corresponden a un tribunal o juez de la justicia ordinaria; y, c) En relación a la excusa del vocal René Pabón Ortuño, fue formulada conforme al art. 3.5 y 11 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por lo que no intervino en el fallo recurrido; en consecuencia, carece de legitimación pasiva.

Finalmente, los Ministros de la Corte Suprema, también remitieron informe escrito que cursa de fs. 38 a 40, señalando lo siguiente: 1) El recurrente en la presentación de su recurso de amparo no cumplió con los requisitos previstos en los parágrafos II, IV y VI del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que se limitó a realizar una relación del expediente cual si se tratara de un alegato de un proceso ordinario, sin establecer una relación de causalidad entre los hechos descritos y los derechos fundamentales o garantías supuestamente vulnerados; 2) En cuanto a la supuesta falta de sorteo de la causa y excusas de los juzgadores que habrían atentando a la garantía del juez natural, son situaciones que no tienen respaldo fáctico ni jurídico, toda vez que, si bien en la tramitación se suscitaron algunas irregularidades, ninguna de ellas generó perjuicio a las partes o vulneró sus derechos o garantías constitucionales; 3) Cuando el recurrente presentó el recurso de casación, confundió la naturaleza jurídica que caracteriza a dichas acciones, errores que fueron debidamente explicados en el Auto Supremo y que dieron lugar a que se declare infundado el recurso; 4) El recurso de amparo constitucional al igual que el recurso de casación, son acciones extraordinarias, a través de los cuales no se puede pretender que se realice una nueva compulsa de los medios probatorios acumulados en el proceso o se resuelva el fondo del litigio como pretende el ahora recurrente; y, 5) En el recurso de amparo constitucional no pueden resolverse denuncias relacionadas al art. 31 de la CPEabrg, para lo que está instituido el recurso directo de nulidad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La abogada en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 6 Mallasa, notificada como tercera interesada, remitió informe escrito que cursa de fs. 71 a 78, en el que se destaca lo siguiente: i) La Jueza Primera de Partido era competente para resolver la demanda interpuesta por la Defensoría en contra de “REMAR BOLIVIA”; ii) No existe vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues se sustanció un proceso legal en el que se presentaron los recursos de apelación y casación, el recurrente sólo refiere que las Resoluciones contendrían actos ilegales pero no precisa las normas que sancionan esas irregularidades faltando al principio de especificidad; iii) REMAR BOLIVIA” ha incumplido el Código Niño, Niña y Adolescente, porque no está acreditada ante el SEDEGES y ha vulnerado los arts. 108 y 109 del CNNA, por el maltrato a menores demostrado en el proceso; y, iv) El recurso de amparo constitucional no es la vía idónea para resolver la incompetencia o excusa de los juzgadores, pues la nulidad prevista en el art. 31 de la CPEabrg, debe resolverse mediante un recurso específico. 

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, emitió la Resolución 223/07 de 25 de junio de 2007, que cursa de fs. 90 a 94 vta., en la que declaró improcedente el recurso de amparo interpuesto, con los siguientes argumentos: a) El hecho que la Jueza de Primera de Partido haya remitido antecedentes a la Corte Superior para el sorteo de la denuncia y también haya oficiado a la Jueza Segunda de Partido, no implica contaminación de la prueba ni afecta la imparcialidad de la juzgadora; b) La autoridad judicial de acuerdo al art. 4 de la LAPCAF, tiene la potestad de abstención espontánea para el conocimiento de una causa, cuando concurren causales que pueden poner en duda su imparcialidad, decisión que no puede ser considerada como violación al juez natural, máxime si la Jueza Segundo de Partido no fue demandada en el amparo constitucional, criterio aplicable al vocal René Pabón Ortuño; además que el recurrente no señaló cuál era el agravio sufrido con las excusas de las autoridades judiciales; c) En relación al supuesto incumplimiento del art. 15 de la LOJ, de parte de los Vocales y Ministros recurridos, el recurrente se limitó a señalar aquello tanto en la alzada como en casación, sin indicar qué actos son nulos, por qué razones y el agravio sufrido, fundamentación que no puede suplirse por el Tribunal de garantías; d) El recurrente no hizo uso oportuno de los recursos idóneos para reclamar los defectos que ataca en la tramitación de la causa, ni señaló qué actos son nulos y que ameritan ser subsanados; y, e) No corresponde otorgar tutela dado que el caso no se enmarca en la previsión del art. 19 de la CPEabrg y 94 de la LTC.

 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 26 de junio de 2007; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados, en diciembre de 2007, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 29 de junio de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de término.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El Director del Servicio Departamental de Gestión Social de la Prefectura del departamento de La Paz, mediante oficio CITE: SEDEGES 278/03, presentado el 9 de junio de 2003, remitió a conocimiento de la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, informes de supervisiones realizadas a la organización no gubernamental “REMAR BOLIVIA”, señalando que, en las mismas se evidenciaron irregularidades y falencias en la atención a la población albergada en esos centros. Dicha autoridad judicial, mediante providencia de 10 de junio de ese año, considerando que los antecedentes remitidos ameritaban una denuncia administrativa con las formalidades exigidas por ley, dispuso su remisión a la Corte Superior para el sorteo respectivo, lo que fue cumplido mediante oficio CITE: 160/2003 de 10 de mayo (fs. 1 a 2 del Anexo 1).

II.2. Sorteado el proceso, se derivó al Juzgado Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, la jueza Lidia Ríos Calderón, mediante providencia de 16 de junio de 2003, formuló excusa argumentando haber emitido opinión sobre la denuncia y la forma en que fue intervenida “REMAR BOLIVIA”, por lo que mediante oficio CITE; OF. 43/2003 de la misma fecha, derivó el caso a conocimiento de la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia (fs. 4 a 5 del Anexo 1).

II.3.  Ante esta última autoridad, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 6 de Mallasa, a través de su abogada, formalizó denuncia contra “REMAR BOLIVIA” por infracciones administrativas. La Jueza Primera de Partido, mediante providencia de 27 de agosto de 2003, admitió la denuncia y dispuso la notificación de Cándido Conde García en representación de “REMAR BOLIVIA”; posteriormente, a solicitud de la Defensoría de la Niñez, la Jueza de la causa mediante providencia de 28 de enero de 2004, amplió la denuncia por maltrato, disponiendo la notificación a la entidad denunciada, siendo notificado su representante el 20 de febrero de 2004 (fs. 7 a 10, 13, 46 y a 47 del Anexo 1).

 

II.4. Mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2004, dirigido a la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, Cándido Conde García en representación de “REMAR BOLIVIA”, respondió negando el contenido de las denuncias formuladas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 308 a 309 del Anexo 2).

II.5. En la sustanciación del proceso, consta la realización de una audiencia preparatoria (fs. 313 a 315 del Anexo 2); Informes Psico-sociales TS 038/2004 de 12 de mayo; TS 092/2004 de 23 de noviembre; TS 017/2005 de 15 de febrero, PS 037/2005 de 17 de marzo del Equipo Interdisciplinario de dicho Juzgado (fs. 131 a 139 del Anexo 2; 370 a 373, 426 a 428 y 432 a 434 del Anexo 3); prueba de reciente obtención presentada por el nuevo representante legal de “REMAR BOLIVIA”, cuyo apersonamiento fue admitido mediante providencia de 13 de mayo de 2004 (fs. 330 a 332 del Anexo 2); más prueba presentada por Edwin Gutiérrez Alva aduciendo ser responsable de “REMAR BOLIVIA”; documentación relativa a la personería jurídica de la citada Institución y de designación de un nuevo representante legal (fs. 376 a 397 vta.); Audiencia de Juicio y su prosecución (fs. 414 a 416 y 474 a 475 del Anexo 3).

II.6. Concluido el proceso, se dictó la Sentencia 179/2005, que declaró probada la denuncia por infracciones administrativas al Código Niño, Niña y Adolescente, presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Mallasa contra la Asociación Benéfica de Rehabilitación y Reinserción de Marginados “REMAR BOLIVIA” de esa zona y en aplicación de los arts. 257.4; 269 numerales 4, 7, 9 y 11 del CNNA, dispuso la clausura del establecimiento ubicado en la zona de Mallasa cuya población había sido transferida sin orden judicial al centro de acogimiento del mismo nombre ubicado en la zona de Valencia y ordenó la transferencia de la población acogida en ese centro a otros de carácter público o privado legalmente acreditados (fs. 56 a 64).

   

II.7. Contra la Sentencia 179/2005, Edwin Antonio Gutiérrez Alva, en representación de “REMAR BOLIVIA” presentó recurso de apelación, negando los hechos y contenido de los informes que sirvieron de base para la Sentencia (fs. 490 a 493 vta. del Anexo 3). Tramitada la apelación ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior, el proceso fue sorteado al vocal relator René Pabón Ortuño, quien presentó excusa por las causales 5 y 11 del art. 3 de la LAPCAF (fs. 506 del Anexo 3), por lo que se convocó al vocal Ramiro Sánchez Morales (fs. 507 del anexo 3) y mediante Resolución 055/2006 de 10 de febrero, la Sala Civil Primera de la Corte Superior, confirmó la Sentencia 179/2005 (fs. 65 a 66).

 

II.8. Contra la Resolución 055/2006, Edwin Antonio Gutiérrez Alva, presentó recurso de casación. En el fondo, denunció el accionar de la Jueza por admitir una demanda manifiestamente improcedente y que la abogada de la entidad denunciante participó conjuntamente al equipo interdisciplinario del Juzgado. En la forma, denunció que la Jueza al haber recibido de inicio la nota del SEDEGES y al señalar que su contenido constituía una denuncia se volvió juez y parte al emitir esa opinión, por lo que debió excusarse; asimismo, observa la excusa de la Jueza Segunda de Partido; también la ampliación de la denuncia firmada por otro abogado; la demora con la que se convocó a la audiencia preparatoria, además de la incorrecta valoración de pruebas (fs. 517 a 519 vta. del Anexo 3). Dicho recurso fue resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 141, que declaró infundado el recurso, observando en el fondo que los preceptos citados por el recurrente estaban relacionados a cuestiones de forma del procedimiento; y en la forma, observó el incumplimiento del principio de especificidad al no precisar qué normas sancionaban con nulidad las infracciones denunciadas (fs. 67 a 70).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, solicitó tutela de los derechos de la entidad que representa, al debido proceso en su componente de juez natural y derecho a la libre asociación, denunciando que fueron vulnerados por cuanto: 1) Mediante una excusa ilegal se direccionó el proceso para que sea tramitado ante la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, que admitió de manera forzada la denuncia contra “REMAR BOLIVIA” y en la tramitación del proceso se evidenció su parcialización con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el SEDEGES; 2) La mayoría de los niños albergados por la citada Institución fueron derivados por el Juzgado Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia por lo que la denuncia debió presentarse ante ese Juzgado, en este sentido su tramitación por otro juzgado hace a la nulidad de sus actos, del Auto de Vista y el Auto Supremo, en aplicación del art. 31 de la CPEabrg; 3) Ninguna de las pruebas contra la mencionada Institución fue objetiva, además se incumplió con el principio de celeridad; en consecuencia la ejecución de la Sentencia resulta inquisitorial, extemporánea y sin razonabilidad, afectando la libre asociación de la Institución que representa y la estabilidad emocional de la población del albergue; y, 4) Los Vocales y Ministros demandados no cumplieron con su obligación de revisar todo el proceso judicial conforme el mandato del art. 15 de la LOJ. En consecuencia, en revisión, la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Teniendo en cuenta que el presente amparo constitucional fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución objeto de revisión, qué norma constitucional se aplicará: La Constitución Política del Estado abrogada o la vigente.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro homine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva,  entre varias interpretaciones de la norma, debe optarse por aquélla que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe optar por la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos. Conforme a dichos principios, este Tribunal, para la aplicación de las normas constitucionales, dá preferencia en su aplicación a aquella que resulte más favorable, por lo que, de acuerdo al caso revisado, se invoca la retroactividad de la Constitución vigente o la ultractividad de la Constitución abrogada, buscando la concreción del principio pro hómine.

III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3. Naturaleza jurídica del Recurso de amparo constitucional.

El recurso de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. En la Constitución vigente, encontramos este medio como una acción en el art. 128, donde mantiene los alcances y finalidad que se encontraban consagrados en la Constitución Política del Estado abrogada, que textualmente señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de las servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.”

III.3.1. Subsidiaridad del amparo constitucional

El art. 19.IV de la CPEabrg -que instituyó el recurso de amparo constitucional- establecía que se: “....concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”. Por su parte, el art. 129.I de la CPE, determina que la acción de amparo se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Disposiciones constitucionales, que definen el carácter subsidiario de la acción de amparo. 

La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma reiterada que la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados.

El referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, señala que: “…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…”.

En cuanto a las reglas y subreglas de aplicación de este principio, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que: ”…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” .

III.3.2. El juez natural y el alcance de su protección por el amparo constitucional

 

Este Tribunal, mediante SC 0099/2010-R de 10 de mayo, que a su vez modula la SC 0585/2005-R de 31 de mayo, ha precisado el alcance de la protección de la garantía del juez natural mediante el amparo constitucional deslindando el elemento “competencia” que es objeto de protección del recurso directo de nulidad, señalando que: “Empleando el criterio de interpretación referente a la “unidad constitucional”, en virtud del cual la Constitución, sus normas y mecanismos de protección de derechos reconocidos por ella, no pueden ser interpretados o aplicados aisladamente sino dentro de un sistema constitucional conexo y coherente, se tiene que los actos lesivos protegidos por el amparo constitucional y por el recurso directo de nulidad merecen una interpretación siguiendo las reglas de este criterio. Entonces, el entendimiento pertinente del alcance del amparo constitucional, en relación a actos, en este caso de naturaleza administrativa que supuestamente lesionen derechos al debido proceso con incidencia directa en el elemento competencia, merecen por tanto el siguiente análisis:

La esencia jurídica de la garantía inserta en los arts. 19 de la CPEabrg, y 128 de la CPE, surge y radica en la configuración e ingeniería constitucional de un mecanismo eficaz para la protección de derechos fundamentales afectados por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes.

En efecto, se establece como regla general que los actos u omisiones lesivas al derecho al debido proceso deben ser tutelados a través del amparo constitucional; ahora bien, el juez natural, como elemento del debido proceso, con sus componentes descritos; es decir, competencia, imparcialidad e independencia, merecen un análisis particular y pormenorizado.

Utilizando el criterio de interpretación referente a la 'unidad constitucional' antes mencionado, de acuerdo a los elementos que configuran el diseño del debido proceso, se tiene que el ordenamiento jurídico-constitucional establece dos mecanismos concretos y excluyentes para protegerlos, los mismos que no son contradictorios entre sí, menos aún paralelos, sino que tienen un espectro de protección particular y diferente.

En efecto, las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional, mecanismo de resguardo constitucional que incluye al compartimento referente al juez natural, pero solamente en cuanto a sus elementos imparcialidad e independencia; por el contrario, debido a la naturaleza y alcances que en este Estado Social y Democrático de Derecho reviste la “competencia”, en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, esta garantía se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad. En esta perspectiva, establecer una conclusión diferente, sería contraria al principio de unidad constitucional e implicaría aceptar disfunciones de mecanismos de defensa a los derechos específicos, que en su naturaleza jurídica no tienen contradicción ni paralelismo alguno”.

III.3.3. La valoración de la prueba corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias

La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que al conocer y resolver una acción de amparo constitucional, no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, pues esa labor le corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias a cargo del mismo, ya que el recurso de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona; así en la SC 1473/2003-R de 7 de octubre, se expresó lo siguiente: "...el recurso de amparo constitucional, que se constituye en el punto final y pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, pero no por ello puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos a un recurso de casación” . Por su parte, la SC 0873/2004-R de 8 de junio, sobre la compulsa y valoración de la prueba expresó que: "...en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución…".

Por su parte, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció las excepciones a la no valoración de la prueba, conforme al siguiente razonamiento: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.

III.4. Sobre el derecho a la libre asociación

El art. 7 inc. c) de la CPEabrg, consagró como un derecho fundamental el reunirse y asociarse para fines lícitos. Por su parte, el art. 21.4 de la CPE, también consagra el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada  con fines lícitos.  

El Tribunal Constitucional, en relación al derecho consagrado en el art. 7 inc. c) de la CPEabrg en la SC 0112/2004 de 11 de octubre, señaló que: “El derecho a la libertad de asociación consiste en la facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. Puede definirse también como la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito. Las asociaciones se caracterizan por su permanencia y estabilidad, el carácter ideal o espiritual -por oposición al físico o material- de la unión, por la estructura más o menos compleja que se desarrolla en el tiempo y por la tendencia a expandirse y a cobijar el mayor número de miembros interesados en los mismos fines. En cuanto a éstos, los individuos voluntariamente asociados no pueden realizar actividades que correspondan o estén reservadas al poder público, ni que utilicen medios no permitidos para lograr sus propósitos, ni para realizar actividades que estén prohibidas a los seres humanos individualmente considerados”.

III.5. Análisis del caso

Así establecidos los alcances del recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional- así como de los derechos y garantías fundamentales supuestamente lesionados, corresponde verificar si evidentemente las autoridades judiciales demandadas incurrieron en actos ilegales u omisiones indebidas, o si por el contrario ajustaron su actuación al marco legal establecido.

III.5.1. Sobre la supuesta ilegalidad de la excusa de la Jueza Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia

Sobre el particular el accionante indica que ante la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, Consuelo Taborga Montan, el Director Departamental de Gestión Social presentó una nota adjuntando informes sobre irregularidades en la atención brindada por “REMAR BOLIVIA”; la Jueza, considerando que ello importaba una denuncia, remitió antecedentes a la Corte Superior, donde luego del sorteo de la causa se derivaron obrados a la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, quien injustificadamente se excusó de conocer el caso manifestando haber emitido opinión anticipada sobre la denuncia, remitiendo obrados nuevamente a conocimiento de la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia. Al respecto, el accionante señala que ésta última autoridad, debió declarar la ilegalidad de la excusa de la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, omisión que habría ocasionado consecuencias nefastas para el proceso.

Revisados los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal, se constata que evidentemente el Director Departamental de Gestión Social presentó directamente una nota a la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia adjuntando informes de supervisiones a “REMAR BOLIVIA”, que daban cuenta de irregularidades y falencias en la atención a la población albergada en esos centros. Revisados esos antecedentes la autoridad judicial demandada, por providencia de 10 de junio de 2003, dedujo la necesidad de formalización de denuncia por infracción administrativa a las normas del Código Niño, Niña y Adolescente, por lo que dispuso la remisión de antecedentes a la Corte Superior para el cumplimiento del art. 117 de la LOJ; es decir, para su recepción y sorteo como causa nueva.

Cumplido el sorteo, se derivó el proceso a conocimiento de la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, quien por providencia de 16 de junio de 2003, se excusó de conocer el proceso por la causal prevista en el art. 3.9 de la LAPCAF -haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él- decisión que funda en una providencia de 28 de junio de 2002, de llamada de atención a “REMAR BOLIVIA” por no observar la normativa del Código Niño, Niña y Adolescente, por la falta de comunicación de acogimiento provisional de una adolescente y su hijo. En mérito a ello, dicha autoridad derivó el caso a su similar en grado, la Jueza Primera de Partido, ante quien la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 6 de Mallasa formalizó denuncia contra la mencionada Institución por infracciones administrativas, admitida por providencia de 27 de agosto y posterior ampliación de denuncia por maltrato, también admitida mediante providencia de 28 de enero de 2004.

En antecedentes cursa el memorial de apersonamiento del representante de “REMAR BOLIVIA” y respuesta a la ampliación de la demanda presentada ante la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, primera actuación a nombre de la citada Institución donde no existe observación alguna sobre la excusa de la Jueza Segunda de Partido; situación que tampoco fue observada a momento de la audiencia preparatoria o audiencia de juicio, ni en oportunidad de la apelación presentada contra la Sentencia 179/2005, sino recién en el recurso de casación contra la Resolución 055/2006 emitida por al Sala Civil Primera de la Corte Superior, empero, en ese memorial simplemente refiere que dicha excusa debió ser objeto de revisión por la Corte Superior, situación que anteriormente tampoco fue solicitada.

De lo señalado, se establece que “REMAR BOLIVIA” durante la sustanciación del proceso seguido en su contra, no cuestionó la excusa de la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, omisión que recae en la subregla de improcedencia 1.a) de la SC 1337/2003-R, antes glosada.

III.5.2. Sobre la nulidad de las decisiones de las autoridades judiciales demandadas

En el recurso de amparo constitucional, el accionante argumentó que si la mayoría de los niños albergados en “REMAR BOLIVIA” fueron derivados por el Juzgado Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia, era lógico que la denuncia que dio inicio al proceso sea procesada ante ese Juzgado más aun cuando la Jueza que se excusó fue posteriormente reemplazada por una nueva autoridad a quien la Jueza Primera de Partido “recién por decreto de 18 de marzo de 2005, decide hacer conocer (…) una recomendación del equipo interdisciplinario; es decir, de casi dos años de iniciada la demanda cuando lo correcto era, declinar su competencia a momento de conocer la denuncia o enterarse que los niños que fueron remitidos a REMAR (…) lo que es peor después de una recomendación oficiosa del Secretario del Juzgado, revoca su decisión por decreto de 30 de abril (sic)”, hechos en los que sustenta su argumento de que la Jueza Primera de Partido estaba tomando decisiones sobre niños que no estaban bajo su competencia, conducta que recae en el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, siendo sus actos nulos, así como los subsecuentes, Auto de Vista y Auto Supremo, hechos en los que fundamenta su denuncia de vulneración de la garantía del debido proceso en su componente del juez natural.

En relación a los hechos antes descritos, al igual que lo observado respecto a la excusa, en el cuaderno procesal no existe cuestionamiento o impugnación alguna respecto a la competencia de dicha autoridad judicial. Adicionalmente, conforme a la precisión jurisprudencial efectuada por este Tribunal en la SC 0099/2010-R, la competencia de los juzgadores -elemento del juez natural a su vez componente de la garantía del debido proceso- no es objeto de tutela mediante la acción de amparo constitucional, sino mediante el recurso directo de nulidad instituido precisamente para dilucidar las infracciones del art. 31 de la CPEabrg, disposición constitucional aludida por el accionante como infringida por las autoridades judiciales demandadas.

III.5.3. Falta de objetividad en la valoración de las pruebas y de celeridad en la tramitación del proceso

El accionante señala que ninguna de las pruebas contra “REMAR BOLIVIA” es objetiva ya que existirían intereses oscuros porque los vecinos del lugar que creen estar en riesgo por las personas con problemas de adicción, maltrato y abandono atendidas por esta Institución y que el proceso debió sustanciarse contra los administradores del hogar de Mallasa y no contra toda la entidad. Añade también que, en la tramitación del proceso no se consideró el principio de celeridad pues los hechos denunciados corresponden a mayo y junio de 2003, la Sentencia se dictó el 6 de mayo de 2005 y el Auto Supremo en marzo de 2007, en este sentido la ejecución de la Sentencia resultado de un indebido proceso, resulta inquisitorial, extemporánea y sin razonabilidad.

De acuerdo a lo señalado, es evidente que la pretensión del accionante es que a través de la jurisdicción constitucional se revise la valoración de la prueba producida durante la tramitación del proceso seguido en su contra y que sobre la base de supuestas mejoras introducidas en el hogar de Mallasa y cumplimiento de las instrucciones del SEDEGES se revierta la clausura de dicho establecimiento y transferencia de la población albergada a otros establecimientos debidamente autorizados, medidas dispuestas por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia en la Sentencia 179/2005 y ratificadas por las autoridades que conocieron los recursos de apelación y casación.

Al respecto, es pertinente señalar que el amparo constitucional no es una instancia de apelación, casación o de revisión extraordinaria de sentencias, a través de la cual tenga que volverse a valorar las pruebas producidas en un proceso o dejarse sin efecto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pues la jurisdicción constitucional sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; por el contrario no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, situaciones que al decir del accionante habrían ocurrido en el presente caso; sin embargo, no identifica de qué manera las autoridades judiciales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o que hayan omitido recibir, producir o compulsar cierta prueba decisiva al caso y que haya dado lugar a la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, derechos y garantías que ni siquiera fueron precisados en el memorial de amparo; condiciones que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional expresada en las SSCC 1473/2003-R; 0873/2004-R y 0965/2006-R, glosadas anteriormente, son indispensables para permitir a la jurisdicción constitucional establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir la competencia de la jurisdicción ordinaria examinando la misma.

Finalmente, es preciso señalar que tampoco le corresponde al Tribunal Constitucional analizar los actos procesales en los cuales pudo haber incumplimiento de la celeridad en la tramitación del mismo debido a que esa situación que no fue observada en las instancias judiciales correspondientes y que en la fundamentación de su acción de amparo el accionante, tampoco identificó el derecho fundamental lesionado ni de qué manera pudo haberse producido dicha lesión.

III.5.4. Incumplimiento de las autoridades judiciales al mandato del art. 15 de la LOJ

El art. 15 de la LOJ, establece que: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes” entre esas sanciones procesales, desde luego puede disponerse la nulidad de obrados; empero para esa decisión es preciso tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 251.I del Código de Procedimiento Civil (CPC) que dispone: “Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley”.

En ese sentido la SC 0772/2005-R de 5 de julio, reiteradamente citada en los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional, ha establecido que: “ …si bien el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) establece que 'los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes', la potestad de anular obrados por la existencia de algún vicio procesal únicamente puede ejercitarse cuando se encuentre alguna de las causales de nulidad señaladas en el artículo 247 de la citada ley que determina: '...La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia'; u otros expresamente determinados por ley…”.

En el caso examinado, el accionante señala que los Vocales y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, al momento de resolver el recurso de alzada y de casación, respectivamente, incumplieron su obligación de hacer una revisión prolija de todo el proceso judicial en cumplimiento del art. 15 de la LOJ, omisión que constituiría vulneración del art. 19 de la CPEabrg; y posteriormente, en su petitorio se limita a solicitar la nulidad de la Sentencia 179/2005, el Auto de Vista 055/2006 y el Auto Supremo 141, sin exponer los hechos y disposiciones procesales o sustantivas omitidas por los juzgadores y que darían lugar a la nulidad de dichos fallos, condición inexcusable para establecer cuál es la infracción lesiva a los derechos fundamentales o garantías constitucionales tutelados mediante la acción de amparo constitucional.

IV.5. Afectación al derecho de asociación de “REMAR BOLIVIA”

En la demanda de amparo se menciona la vulneración de art. 7 inc. c) de la CPEabrg que establece el derecho fundamental de las personas de reunirse y asociarse para fines lícitos. Con relación a este derecho, el accionante en oportunidad de sindicar que las pruebas contra “REMAR BOLIVIA” no fueron objetivas, señaló que la Resolución emitida por la Jueza que conoció el proceso, afecta la libre asociación de la Institución que representa.

Revisada la Sentencia 179/2005, emitida por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, se constata que esta se circunscribe a disponer la clausura de un establecimiento de acogimiento de “REMAR BOLIVIA”, ubicado en la zona de Mallasa y no prohíbe o limita a esta entidad a continuar desarrollando las actividades que constituyen el objeto de su existencia como entidad benéfica y que haga deducir la afectación sindicada por el accionante.

Por las consideraciones precedentes, se establece que el recurrente durante la sustanciación del proceso, no formuló observación o impugnación alguna respecto a la excusa de la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia y apenas fue mencionada al momento de presentar recurso de casación, indicando simplemente que dicha excusa debió ser revisada por los Vocales de la Corte Superior. Adicionalmente, respecto a ese mismo hecho, el accionante cuestiona la competencia de la Jueza Primera de Partido indicando que sus actuaciones están viciadas de nulidad, así como el Auto de Vista y el Auto Supremo, sin considerar que la competencia como elemento del juez natural, no es objeto de tutela mediante la acción de amparo constitucional sino mediante el recurso directo de nulidad. Por último, en cuanto a la denuncia de falta de valoración de pruebas, incumplimiento del principio de celeridad y art. 15 de la LOJ y afectación de su derecho a la libre asociación, el accionante no ha identificado de qué manera esas omisiones pueden considerarse lesivas a sus derechos y garantías fundamentales ni cuáles serían aquellos.  

Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías al declarar la improcedencia de la acción de amparo, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPEabrg, conforme a los datos del proceso y la normativa aplicable.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 223/07 de 25 de junio de 2007, cursante de fs. 90 a 94 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

     Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

                                     

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