SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.5.4. Incumplimiento de las autoridades judiciales al mandato del art. 15
En ese sentido la SC 0772/2005-R de 5 de julio, reiteradamente citada en los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional, ha establecido que: “ …si bien el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) establece que 'los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes', la potestad de anular obrados por la existencia de algún vicio procesal únicamente puede ejercitarse cuando se encuentre alguna de las causales de nulidad señaladas en el artículo 247 de la citada ley que determina: '...La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia'; u otros expresamente determinados por ley…”.
En el caso examinado, el accionante señala que los Vocales y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, al momento de resolver el recurso de alzada y de casación, respectivamente, incumplieron su obligación de hacer una revisión prolija de todo el proceso judicial en cumplimiento del art. 15 de la LOJ, omisión que constituiría vulneración del art. 19 de la CPEabrg; y posteriormente, en su petitorio se limita a solicitar la nulidad de la Sentencia 179/2005, el Auto de Vista 055/2006 y el Auto Supremo 141, sin exponer los hechos y disposiciones procesales o sustantivas omitidas por los juzgadores y que darían lugar a la nulidad de dichos fallos, condición inexcusable para establecer cuál es la infracción lesiva a los derechos fundamentales o garantías constitucionales tutelados mediante la acción de amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Naturaleza jurídica del Recurso de amparo constitucional.
- III.3.1. Subsidiaridad del amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3.2. El juez natural y el alcance de su protección por el amparo constitucional
- las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional, mecanismo de resguardo constitucional que incluye al compartimento referente al juez natural, pero solamente en cuanto a sus elementos imparcialidad e independencia; por el contrario, debido a la naturaleza y alcances que en este Estado Social y Democrático de Derecho reviste la “competencia”, en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, esta garantía se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad.
- III.3.3. La valoración de la prueba corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias
- III.4. Sobre el derecho a la libre asociación
- III.5. Análisis del caso
- III.5.1. Sobre la supuesta ilegalidad de la excusa de la Jueza Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia
- III.5.2. Sobre la nulidad de las decisiones de las autoridades judiciales demandadas
- III.5.3. Falta de objetividad en la valoración de las pruebas y de celeridad en la tramitación del proceso
- Fragmento 30
- III.5.4. Incumplimiento de las autoridades judiciales al mandato del art. 15
- IV.5. Afectación al derecho de asociación de “REMAR BOLIVIA”
- APROBAR