SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
a)
Con esos antecedentes presenta recurso de amparo con los siguientes fundamentos: a) En la tramitación del proceso se vulneró el derecho al juez natural, por cuanto primero se presentó una denuncia directamente al Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, luego la Jueza Segunda de Partido, se excusó injustificadamente, aduciendo un tema que no tenía relación con la denuncia, excusa ilegal y forzada con el objeto de que el proceso vaya a conocimiento de la Jueza Primera de Partido, Consuelo Taborga Montán, quien debió observar la ilegal excusa de la anterior Jueza, situación que ocasionó consecuencias nefastas para el proceso; b) La Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia admitió de manera forzada la denuncia contra “REMAR BOLIVIA”, pues al haber conocido el caso antes de su remisión a sorteo, también debió excusarse y derivarlo al Juzgado de El Alto, por la amistad y parcialización de dicha autoridad con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Servicio de Gestión Social (SEDEGES); c) Parecería que todas las autoridades de la citada Defensoría de SEDEGES, y la Jueza Primera de Partido, tienen odio y resentimiento contra “REMAR BOLIVIA”, por ser una entidad cristiana que cubre una necesidad que debería ser atendida por el Estado y que goza de la confianza de éste, ya que las misma autoridades jurisdiccionales antes de enviar a los necesitados a organismos estatales los derivan a ”REMAR BOLIVIA”; d) Ninguna de las pruebas contra “REMAR BOLIVIA” es objetiva, la denuncia tiene intereses oscuros porque los vecinos del lugar no quieren un hogar de esta Institución porque creen estar en riesgo por las personas con problemas de adicción, maltrato y abandono atendidas por “REMAR BOLIVIA”, además que, el proceso debió sustanciarse contra los administradores del hogar de Mallasa; e) Si la mayoría de los niños fueron derivados por el Juzgado Segundo, lo lógico era que la denuncia se presente ante ese Juzgado, más aún cuando la Jueza que se excusó fue reemplazada, lo que demuestra que la Jueza Primera de Partido, asumió decisiones sobre niños que no estaban bajo su competencia, conducta que recae en el art. 31 de la CPEabrg, siendo sus actos nulos, así como los subsecuentes, Auto de Vista y Auto Supremo; f) En la tramitación del proceso no se consideró el principio de celeridad pues los hechos supuestamente se dieron en mayo y junio de 2003, la Sentencia se dictó el “5” de mayo de 2005 y el Auto Supremo en marzo de 2007, en este sentido la ejecución de la Sentencia, resultado de un indebido proceso, resulta inquisitorial y extemporánea y sin razonabilidad, afectando la libre asociación de “REMAR BOLIVIA” y a la población del albergue que al ser dispersada se verá afectada con graves consecuencias en su estabilidad emocional y educación; y, g) Los Vocales y Ministros recurridos tenían la obligación de revisar todo el proceso judicial en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pero no lo hicieron, conducta que recae en el art. 19 de la CPEabrg, sin que exista una medida que ampare las consecuencias de la separación de los niños y adolescentes.
Por su parte, los Vocales de la Corte Superior de La Paz, remitieron informe escrito que cursa a fs. 84 a 85 vta., donde señalaron que: a) De acuerdo a la evaluación de la prueba cursante en el proceso, especialmente los informes técnicos, dan cuenta que “REMAR BOLIVIA” no desarrolló programas de apoyo escolar, no contaba con personal técnico permanente y especializado, omitió órdenes judiciales, además de aplicar maltrato psicológico y riesgo físico de los niños, niñas y adolescentes, incurriendo en la infracción de los arts. 183, 184, 185 numerales 3), 4) y 5), 187, 188 incs. 3) y 5) y, 109.1 del CNNA y tomando en cuenta que de acuerdo al art. 257.4 de dicho Código, ante esas infracciones procede la clausura del establecimiento, aspectos que fundamentan la Sentencia de la Jueza Aquo, razones de orden legal por las que el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia; b) El Tribunal de amparo no está facultado para valorar pruebas que corresponden a un tribunal o juez de la justicia ordinaria; y, c) En relación a la excusa del vocal René Pabón Ortuño, fue formulada conforme al art. 3.5 y 11 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por lo que no intervino en el fallo recurrido; en consecuencia, carece de legitimación pasiva.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Naturaleza jurídica del Recurso de amparo constitucional.
- III.3.1. Subsidiaridad del amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3.2. El juez natural y el alcance de su protección por el amparo constitucional
- las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional, mecanismo de resguardo constitucional que incluye al compartimento referente al juez natural, pero solamente en cuanto a sus elementos imparcialidad e independencia; por el contrario, debido a la naturaleza y alcances que en este Estado Social y Democrático de Derecho reviste la “competencia”, en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, esta garantía se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad.
- III.3.3. La valoración de la prueba corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias
- III.4. Sobre el derecho a la libre asociación
- III.5. Análisis del caso
- III.5.1. Sobre la supuesta ilegalidad de la excusa de la Jueza Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia
- III.5.2. Sobre la nulidad de las decisiones de las autoridades judiciales demandadas
- III.5.3. Falta de objetividad en la valoración de las pruebas y de celeridad en la tramitación del proceso
- Fragmento 30
- III.5.4. Incumplimiento de las autoridades judiciales al mandato del art. 15
- IV.5. Afectación al derecho de asociación de “REMAR BOLIVIA”
- APROBAR