SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

a)

Con esos antecedentes presenta recurso de amparo con los siguientes fundamentos: a) En la tramitación del proceso se vulneró el derecho al juez natural, por cuanto primero se presentó una denuncia directamente al Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, luego la Jueza Segunda de Partido, se excusó injustificadamente, aduciendo un tema que no tenía relación con la denuncia, excusa ilegal y forzada con el objeto de que el proceso vaya a conocimiento de la Jueza Primera de Partido, Consuelo Taborga Montán, quien debió observar la ilegal excusa de la anterior Jueza, situación que ocasionó consecuencias nefastas para el proceso; b) La Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia admitió de manera forzada la denuncia contra “REMAR BOLIVIA”, pues al haber conocido el caso antes de su remisión a sorteo, también debió excusarse y derivarlo al Juzgado de El Alto, por la amistad y parcialización de dicha autoridad con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Servicio de Gestión Social (SEDEGES); c) Parecería que todas las autoridades de la citada Defensoría de SEDEGES, y la Jueza Primera de Partido, tienen odio y resentimiento contra “REMAR BOLIVIA”, por ser una entidad cristiana que cubre una necesidad que debería ser atendida por el Estado y que goza de la confianza de éste, ya que las misma autoridades jurisdiccionales antes de enviar a los necesitados a organismos estatales los derivan a ”REMAR BOLIVIA”; d) Ninguna de las pruebas contra “REMAR BOLIVIA” es objetiva, la denuncia tiene intereses oscuros porque los vecinos del lugar no quieren un hogar de esta Institución porque creen estar en riesgo por las personas con problemas de adicción, maltrato y abandono atendidas por “REMAR BOLIVIA”, además que, el proceso debió sustanciarse contra los administradores del  hogar de Mallasa; e) Si la mayoría de los niños fueron derivados por el Juzgado Segundo, lo lógico era que la denuncia se presente ante ese Juzgado, más aún cuando la Jueza que se excusó fue reemplazada, lo que demuestra que la Jueza Primera de Partido, asumió decisiones sobre niños que no estaban bajo su competencia, conducta que recae en el art. 31 de la CPEabrg, siendo sus actos nulos, así como los subsecuentes, Auto de Vista y Auto Supremo; f) En la tramitación del proceso no se consideró el principio de celeridad pues los hechos supuestamente se dieron en mayo y junio de 2003, la Sentencia se dictó el “5” de mayo de 2005 y el Auto Supremo en marzo de 2007, en este sentido la ejecución de la Sentencia, resultado de un indebido proceso, resulta inquisitorial y extemporánea y sin razonabilidad, afectando la libre asociación de “REMAR BOLIVIA” y a la población del albergue que al ser dispersada se verá afectada con graves consecuencias en su estabilidad emocional y educación; y, g) Los Vocales y Ministros recurridos tenían la obligación de revisar todo el proceso judicial en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pero no lo hicieron, conducta que recae en el art. 19 de la CPEabrg, sin que exista una medida que ampare las consecuencias de la separación de los niños y adolescentes.  

Por su parte, los Vocales de la Corte Superior de La Paz, remitieron informe escrito que cursa a fs. 84 a 85 vta., donde señalaron que: a) De acuerdo a la evaluación de la prueba cursante en el proceso, especialmente los informes técnicos, dan cuenta que “REMAR BOLIVIA” no desarrolló programas de apoyo escolar, no contaba con personal técnico permanente y especializado, omitió órdenes judiciales, además de aplicar maltrato psicológico y riesgo físico de los niños, niñas y adolescentes, incurriendo en la infracción de los arts. 183, 184, 185 numerales 3), 4) y 5), 187, 188 incs. 3) y 5) y, 109.1 del CNNA y tomando en cuenta que de acuerdo al art. 257.4 de dicho Código, ante esas infracciones procede la clausura del establecimiento, aspectos que fundamentan la Sentencia de la Jueza Aquo, razones de orden legal por las que el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia; b) El Tribunal de amparo no está facultado para valorar pruebas que corresponden a un tribunal o juez de la justicia ordinaria; y, c) En relación a la excusa del vocal René Pabón Ortuño, fue formulada conforme al art. 3.5 y 11 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por lo que no intervino en el fallo recurrido; en consecuencia, carece de legitimación pasiva.