SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.5.1. Sobre la supuesta ilegalidad de la excusa de la Jueza Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia
Sobre el particular el accionante indica que ante la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, Consuelo Taborga Montan, el Director Departamental de Gestión Social presentó una nota adjuntando informes sobre irregularidades en la atención brindada por “REMAR BOLIVIA”; la Jueza, considerando que ello importaba una denuncia, remitió antecedentes a la Corte Superior, donde luego del sorteo de la causa se derivaron obrados a la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, quien injustificadamente se excusó de conocer el caso manifestando haber emitido opinión anticipada sobre la denuncia, remitiendo obrados nuevamente a conocimiento de la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia. Al respecto, el accionante señala que ésta última autoridad, debió declarar la ilegalidad de la excusa de la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, omisión que habría ocasionado consecuencias nefastas para el proceso.
Revisados los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal, se constata que evidentemente el Director Departamental de Gestión Social presentó directamente una nota a la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia adjuntando informes de supervisiones a “REMAR BOLIVIA”, que daban cuenta de irregularidades y falencias en la atención a la población albergada en esos centros. Revisados esos antecedentes la autoridad judicial demandada, por providencia de 10 de junio de 2003, dedujo la necesidad de formalización de denuncia por infracción administrativa a las normas del Código Niño, Niña y Adolescente, por lo que dispuso la remisión de antecedentes a la Corte Superior para el cumplimiento del art. 117 de la LOJ; es decir, para su recepción y sorteo como causa nueva.
Cumplido el sorteo, se derivó el proceso a conocimiento de la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, quien por providencia de 16 de junio de 2003, se excusó de conocer el proceso por la causal prevista en el art. 3.9 de la LAPCAF -haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él- decisión que funda en una providencia de 28 de junio de 2002, de llamada de atención a “REMAR BOLIVIA” por no observar la normativa del Código Niño, Niña y Adolescente, por la falta de comunicación de acogimiento provisional de una adolescente y su hijo. En mérito a ello, dicha autoridad derivó el caso a su similar en grado, la Jueza Primera de Partido, ante quien la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 6 de Mallasa formalizó denuncia contra la mencionada Institución por infracciones administrativas, admitida por providencia de 27 de agosto y posterior ampliación de denuncia por maltrato, también admitida mediante providencia de 28 de enero de 2004.
En antecedentes cursa el memorial de apersonamiento del representante de “REMAR BOLIVIA” y respuesta a la ampliación de la demanda presentada ante la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, primera actuación a nombre de la citada Institución donde no existe observación alguna sobre la excusa de la Jueza Segunda de Partido; situación que tampoco fue observada a momento de la audiencia preparatoria o audiencia de juicio, ni en oportunidad de la apelación presentada contra la Sentencia 179/2005, sino recién en el recurso de casación contra la Resolución 055/2006 emitida por al Sala Civil Primera de la Corte Superior, empero, en ese memorial simplemente refiere que dicha excusa debió ser objeto de revisión por la Corte Superior, situación que anteriormente tampoco fue solicitada.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Naturaleza jurídica del Recurso de amparo constitucional.
- III.3.1. Subsidiaridad del amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3.2. El juez natural y el alcance de su protección por el amparo constitucional
- las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional, mecanismo de resguardo constitucional que incluye al compartimento referente al juez natural, pero solamente en cuanto a sus elementos imparcialidad e independencia; por el contrario, debido a la naturaleza y alcances que en este Estado Social y Democrático de Derecho reviste la “competencia”, en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, esta garantía se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad.
- III.3.3. La valoración de la prueba corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias
- III.4. Sobre el derecho a la libre asociación
- III.5. Análisis del caso
- III.5.1. Sobre la supuesta ilegalidad de la excusa de la Jueza Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia
- III.5.2. Sobre la nulidad de las decisiones de las autoridades judiciales demandadas
- III.5.3. Falta de objetividad en la valoración de las pruebas y de celeridad en la tramitación del proceso
- Fragmento 30
- III.5.4. Incumplimiento de las autoridades judiciales al mandato del art. 15
- IV.5. Afectación al derecho de asociación de “REMAR BOLIVIA”
- APROBAR