SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

III.5.3. Falta de objetividad en la valoración de las pruebas y de celeridad en la tramitación del proceso

El accionante señala que ninguna de las pruebas contra “REMAR BOLIVIA” es objetiva ya que existirían intereses oscuros porque los vecinos del lugar que creen estar en riesgo por las personas con problemas de adicción, maltrato y abandono atendidas por esta Institución y que el proceso debió sustanciarse contra los administradores del hogar de Mallasa y no contra toda la entidad. Añade también que, en la tramitación del proceso no se consideró el principio de celeridad pues los hechos denunciados corresponden a mayo y junio de 2003, la Sentencia se dictó el 6 de mayo de 2005 y el Auto Supremo en marzo de 2007, en este sentido la ejecución de la Sentencia resultado de un indebido proceso, resulta inquisitorial, extemporánea y sin razonabilidad.

De acuerdo a lo señalado, es evidente que la pretensión del accionante es que a través de la jurisdicción constitucional se revise la valoración de la prueba producida durante la tramitación del proceso seguido en su contra y que sobre la base de supuestas mejoras introducidas en el hogar de Mallasa y cumplimiento de las instrucciones del SEDEGES se revierta la clausura de dicho establecimiento y transferencia de la población albergada a otros establecimientos debidamente autorizados, medidas dispuestas por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia en la Sentencia 179/2005 y ratificadas por las autoridades que conocieron los recursos de apelación y casación.

Al respecto, es pertinente señalar que el amparo constitucional no es una instancia de apelación, casación o de revisión extraordinaria de sentencias, a través de la cual tenga que volverse a valorar las pruebas producidas en un proceso o dejarse sin efecto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pues la jurisdicción constitucional sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; por el contrario no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, situaciones que al decir del accionante habrían ocurrido en el presente caso; sin embargo, no identifica de qué manera las autoridades judiciales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o que hayan omitido recibir, producir o compulsar cierta prueba decisiva al caso y que haya dado lugar a la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, derechos y garantías que ni siquiera fueron precisados en el memorial de amparo; condiciones que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional expresada en las SSCC 1473/2003-R; 0873/2004-R y 0965/2006-R, glosadas anteriormente, son indispensables para permitir a la jurisdicción constitucional establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir la competencia de la jurisdicción ordinaria examinando la misma.

Finalmente, es preciso señalar que tampoco le corresponde al Tribunal Constitucional analizar los actos procesales en los cuales pudo haber incumplimiento de la celeridad en la tramitación del mismo debido a que esa situación que no fue observada en las instancias judiciales correspondientes y que en la fundamentación de su acción de amparo el accionante, tampoco identificó el derecho fundamental lesionado ni de qué manera pudo haberse producido dicha lesión.