SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2010-R

Sucre, 23 de agosto de 2010

Expediente: 2007-16198-33-RAC

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la resolución 027/2007 de 15 de junio, cursante de fs. 197 a 200 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Ricardo Cárdenas Golac, en representación de Katia Valverde de Matkovic, contra Javier Loayza Antelo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial; y Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del Servicio Nacional de Caminos en Liquidación (SNC en Liquidación), alegando la vulneración del derecho de su representada a la petición y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 1 de junio de 2007 y su complementario de 8 del mismo mes y año, cursantes de fs. 5 a 9 y 99 y vta., respectivamente, el recurrente refiere que, su mandante viene tramitando auxilio judicial, ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, en mérito a la suscripción de un acuerdo conciliatorio arbitral suscrito el 12 de junio de -“2006”-, en el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Abogados de La Paz, de acuerdo a la normativa contenida en la Ley de Conciliación y Arbitraje, a través del cual pusieron fin a las controversias que surgieron con el Servicio Nacional de Caminos (SNC); entidad que sistemáticamente eludió el cumplimiento de su obligación con acciones dilatorias que dieron lugar a la interposición de un amparo constitucional, declarado procedente y confirmado por SC 0433/2004-R de 24 de marzo, pese a lo cual ha sido objeto de una serie de acciones dilatorias en las que se involucraron autoridades judiciales y ejecutivas.

Manifiesta que, el Juez de la causa, mediante providencia de 27 de abril de 2007, conminó al SNC para gestionar el pago del importe comprometido en la cláusula cuarta del acuerdo conciliatorio arbitral, por lo que la nombrada  entidad interpuso recurso de reposición en contravención de lo dispuesto por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues no tuvo en cuenta que al tratarse de un acuerdo conciliatorio, goza de la calidad de cosa juzgada y que en conformidad a lo dispuesto por el art. 70.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), está expresamente prohibida la interposición de cualquier recurso por tratarse de un simple auxilio judicial, pero el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, ahora recurrido, en contravención de las disposiciones legales anotadas, repuso su propia providencia mediante Resolución 209/07 de 10 de mayo de 2007, dejando sin efecto la providencia por la que se materializaba la naturaleza de la pretensión de auxilio judicial, sin observar el fundamento expuesto en la SC 0433/2004-R, suprimiendo de esa manera sus propias facultades, en perjuicio y detrimento de sus derechos al haber considerado recursos y maniobras dilatorias destinadas a incumplir lo legalmente acordado.

Indica que, el argumento del SNC en Liquidación, en el recurso de reposición se basó en la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, de liquidación de esa entidad, que establece una serie de mecanismos y procedimientos técnico administrativos para asumir el pasivo originado en vigencia de esa entidad, sin tomar en cuenta que la suscripción y ejecución del acuerdo conciliatorio arbitral data del año 2000 y la ley invocada por la liquidación es de 2006; es decir, que los derechos adquiridos y consolidados antes de la promulgación de la ley, no pueden ser afectados, por expresa disposición del art. 33 de la CPEabrg, pues se pretende la aplicación retroactiva de una norma administrativa, respecto de actos consolidados antes de la vigencia de la norma mencionada.

Expresa que, el Juez recurrido incurrió en actos ilegales y omisiones indebidas derivados de la incorrecta aplicación de las normas que regulan la materia, puesto que conforme al art. 70.III de la LAC, las resoluciones pronunciadas en esta materia, no admiten impugnación ni recurso alguno y está prohibido al juez admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo, bajo sanción de nulidad de la resolución que se pronuncie, consiguientemente, la autoridad recurrida debió rechazar los recursos planteados porque se trata única y exclusivamente de un auxilio judicial y no de un proceso ordinario, como maliciosamente pretende convertir el SNC en Liquidación, desvirtuando la naturaleza jurídica del auxilio, previsto en el art. 68 de la citada norma legal, porque como lógica consecuencia las determinaciones se asumen inmediatamente de emitidas debiendo ser cumplidas al tener carácter de cosa juzgada, sin lugar a impugnación alguna y al haber admitido el recurso interpuesto por el SNC en Liquidación, el Juez recurrido, desconoció su propia competencia vulnerando las normas que regulan el debido proceso.

Arguye que, el Juez de la causa, tampoco consideró la norma adjetiva contenida en el art. 518 del CPC, pues en el hipotético caso, no consentido, de considerar el defectuoso recurso de reposición planteado, en ejecución de sentencia, sólo es admisible el recurso de apelación directa contra resoluciones, consecuentemente no podía ni debía considerar el recurso de reposición por no corresponder en derecho; consecuentemente al haber admitido el referido recurso consolidó actos que vulneran los derechos y garantías fundamentales, por errónea aplicación del procedimiento con los consecuentes daños y perjuicios que derivan de la ejecución de actos irregularmente emitidos.

Finalmente refiere que, al no existir otro recurso alternativo de reclamo, por efecto de la disposición contenida en el art. 70.III de la LAC, interpone el presente recurso a efecto de que sean reparados los actos y omisiones denunciadas.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente denuncia la vulneración del derecho de su representada a la petición y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. h) y 16.IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente por su representada, interpone recurso de amparo constitucional contra Javier Loayza Antelo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz y Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del SNC en Liquidación; solicitando se conceda la tutela, declarándose procedente la presente acción tutelar, disponiéndose: a) Dejar sin efecto la Resolución 209/07 de 10 de mayo de 2007 y firme y subsistente la conminatoria perentoria y fatal previamente asumida por el Juez recurrido; y, b) Que el Liquidador, del SNC en Liquidación determine todos y cada uno de los trámites destinados a dar cumplimiento del acuerdo arbitral conciliatorio, debiendo abstenerse de su actitud dilatoria en la tramitación del auxilio judicial, en estricta sujeción de los términos pactados en el acuerdo conciliatorio arbitral y en especial el inserto en la cláusula cuarta de dicho documento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 15 de junio de 2007, con la concurrencia del recurrente y las autoridades recurridas, según consta en el acta cursante de fs. 193 a 196 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.  Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó en su integridad el memorial del recurso, señalando además que el año 2000, suscribió el acta de conciliación y arbitraje con el SNC, poniendo fin a litigios administrativos y penales, arribando a un acuerdo conciliatorio en el Colegio de Abogados de La Paz, en el que se fijaron plazos  para su ejecución, pero al no haberse cumplido acudió a la jurisdicción constitucional, en cuya vía se emitió la SC 0434/2003, que en la ratio decidendi reconoce al acuerdo conciliatorio suscrito, el carácter de cosa juzgada; razonamiento que en principio observó el Juez recurrido al establecer mediante Resolución de 4 de mayo de 2004, el cumplimiento total de la referida Sentencia Constitucional, disponiendo el apercibimiento del Viceministro de Crédito Público y Contaduría, quien representó  señalando que las notas de crédito fiscal deben ser realizadas previa autorización del SNC, entidad que hizo caso omiso al apercibimiento librado, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público por el incumplimiento, pero el nombrado Viceministro presentó reposición con alternativa de apelación y el Juez recurrido mediante providencia de 20 de enero de 2007, dispuso nuevamente su cumplimiento y ante la presentación de un recurso de reposición con alternativa de apelación la autoridad recurrida corrió en traslado, dándole trámite al recurso, concedió la apelación en contravención del art. 70.III de la LAC. Finalizó señalando que, durante siete años persigue el cumplimiento del acuerdo arbitral y que los recurridos no se percatan que el retraso genera intereses, daños y perjuicios al Estado.

I.2.2.  Informe de las autoridades recurridas

El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial recurrido, manifestó que: 1) El art. 70 de la LCA, respecto a la inexistencia de recursos de impugnación, se refiere al laudo arbitral y no al acuerdo conciliatorio, en mérito a lo cual concedió el recurso de apelación a efectos de que la instancia superior declare la anulabilidad en caso de concesión indebida; 2) En el Juzgado a su cargo, cursa el auxilio judicial en torno al acuerdo celebrado entre la recurrente y el SNC en el ámbito de la Ley de Arbitraje y Conciliación, que por SC 0433/2004-R, se reconoció la competencia del entonces Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, para conocer el auxilio judicial, quien dispuso la ejecución del pago a cargo de la mencionada entidad, habiéndole correspondido a su autoridad, apercibir al Viceministro de Presupuesto y Contaduría del Ministerio de Hacienda, cuya orden fue reiterada  a efectos de que la indicada entidad pública emita notas de crédito fiscal hasta el monto establecido en el acta de conciliación; determinación que mereció la presentación de un recurso de reposición con alternativa de apelación, el que fue concedido para que el Tribunal de alzada, sea la instancia que determine la procedencia o improcedencia del recurso; 3) En ningún momento  pretendió aplicar la ley con carácter retroactivo, toda vez que la Ley 3506 dispuso que los pasivos del SNC en Liquidación deben ser asumidos por dicha institución, conforme al Decreto Reglamentario 18947, previa previsión para el pago a través del Viceministerio de Contaduría Pública y de ninguna manera dejó de lado el cumplimiento del acta de acuerdo conciliatorio, toda vez que no está en discusión su competencia para conocer el auxilio judicial; y, 4) No fue desconocida la calidad de cosa juzgada, sino que la cláusula cuarta del acuerdo conciliatorio, en forma taxativa y expresa, en cuanto a la efectividad del pago establece que se debe realizar mediante notas de crédito generado por la facturación de obras realizadas, a pagar por el SNC previo trámite legal y aprobación del Viceministerio del Tesoro, en cuyo cumplimiento actuó sin vulnerar los derechos constitucionales acusados por el representado del recurrente.

El Liquidador del SNC, mediante informe escrito cursante de fs. 189 a 190 vta., así como por el informe ampliatorio prestado en audiencia por su abogada y apoderada, señaló que: i) No es evidente que se hubiese negado al cumplimiento del acuerdo conciliatorio arbitral en forma sistemática, pues en conformidad con el art. 3 inc. 3) de la Ley 3506, que dispone la liquidación del SNC, asumió con el mismo con auxilio judicial, a cuyo objeto inició el proceso de contratación de servicios para la realización de auditorías técnicas y legales a todos los procesos judiciales, administrativos y arbitrales que deriven en obligaciones económicas contra la entidad a la que representa, las mismas que se vienen realizando, por lo que de ninguna manera ha negado a la recurrente la legalidad de sus pretensiones, pero en su condición de servidor público está obligado a cumplir con todo el procedimiento establecido por ley para asumir pasivos derivados del Ex SNC; ii) La realización de auditorías legales y técnicas no tienen un fin de validación de las sentencias judiciales o de los laudos arbitrales con auxilio judicial como erróneamente señala el recurrente, más bien están dirigidas a identificar y comprobar el posible manejo de los recursos del Estado y lograr que todo servidor público asuma plena responsabilidad de sus actos, rindiendo cuenta por el uso de recursos públicos y el cumplimiento de requisitos y formalidades exigidas por ley, no puede considerarse como acciones dilatorias de la autoridad administrativa ni jurisdiccional, en virtud a que no tienen por objeto eludir el cumplimiento del laudo arbitral, sino enmarcar su actuación en normas del ordenamiento jurídico vigentes, de orden público y de cumplimiento obligatorio; iii) El recurso se encuentra dentro de los supuestos de improcedencia establecidos en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto la recurrente debió plantear ante el Juez de la causa, de conformidad al art. 218 del CPC, un nuevo recurso de reposición y el consiguiente de apelación, al no haber utilizado el mismo para hacer valer sus pretensiones no corresponde acudir al presente recurso de manera subsidiaria, para reclamar algo que en su momento no fue cuestionado, es decir la competencia del juez para conocer y resolver una reposición; además la recurrente mediante memorial de 8 de junio de 2007, en forma posterior, pretendió subsanar el recurso fundamentando la relación de causalidad entre el conjunto de hechos o elementos fácticos aludidos y su calificación jurídica o derechos y garantías supuestamente vulnerados por las autoridades recurridas, en consecuencia correspondía rechazar in límine el amparo interpuesto; iv) El recurrente al fundamentar en la audiencia se extralimitó al acudir a antecedentes de los que pasan más de un año, con lo cual no cumple con el requisito de inmediatez, que según la abundante jurisprudencia el plazo máximo para impugnar es de seis meses; v) Dentro del régimen de liquidación, la disposición final segunda de la Ley 3506 dispone que las obligaciones del SNC declaradas legal y judicialmente deben ser cumplidas por el Ministerio de Hacienda, previo cumplimiento de los requisitos como la programación del pago efectuada por el liquidador y en función a la posibilidad de contingencias establecidas anualmente; disposición legal que no puede ser dejada de lado ni por el liquidador, ni por la autoridad judicial, no siendo el recurso de amparo el mecanismo idóneo para dejar sin efecto una norma con rango de ley y en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales la actuación del liquidador al no haberse negado al pago, sino más bien exigido el cumplimiento de disposiciones legales en vigencia, no puede considerarse como acciones dilatorias; vi) Si bien en la audiencia de amparo constitucional el recurrente puede modificar o ampliar los fundamentos de su recurso, de acuerdo a lo establecido por la SC 0920/2006-R de 18 de septiembre, no le está permitido presentar nuevos hechos ni atribuirse nuevos derechos y en el caso de autos el recurrente se permitió ampliar su recurso señalando la presunta vulneración del art. 33 de la CPEabrg cuando en su recurso únicamente atribuye la negativa del cumplimiento del acuerdo arbitral; y, vii) La SC 0433/2004 citada por el recurrente, en ningún momento ordenó el pago de la obligación, abocándose a dilucidar la competencia del juez de la causa y por otra parte, existe pendiente un recurso de apelación que no fue planteado por la actora, lo que hace la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

A través de la Resolución 027/2007 de 15 de junio, cursante de fs. 197 a 200 vta, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada respecto al Liquidador del SNC y concedió con relación al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, disponiendo la nulidad de la Resolución 209/07 de 10 de mayo de 2007. Fundó su Resolución en los siguientes puntos: a) El Liquidador del SNC carece de legitimación pasiva para ser recurrido; y, b) El Juez recurrido vulneró los derechos a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, por cuanto en el auxilio judicial no se admiten recursos ulteriores, en conformidad con lo dispuesto por el art. 70.III de la LAC, que establece que la autoridad jurisdiccional desestimará sin trámite.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario, las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 29 de junio del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada  dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    El 12 de junio de 2000, la representada del recurrente en su calidad de propietaria de la concesión minera denominada “Las Piedras” suscribió con el SNC el acta de conciliación por el cual en la cláusula cuarta, la indicada entidad reconoció haber expropiado sin ningún título y al margen de toda disposición legal, la mencionada concesión minera, obligándose al pago de $us4 000 000,00.- (cuatro millones de dólares estadounidenses) a favor de la concesionaria, correspondiente al volumen extraído y a los daños y perjuicios ocasionados, cuya efectivización se acordó mediante notas de crédito fiscal generado por la facturación de obras realizadas y efectivamente pagadas por el SNC o valores reconocidos por el Tesoro General de la Nación (TGN) a favor de la entidad caminera, estableciéndose para el efecto el plazo de sesenta días computables desde la fecha de suscripción del acuerdo conciliatorio. Asimismo, se determinó someter las diferencias entre partes respecto a la ejecución del acuerdo, a arbitraje administrativo por el Colegio de Abogados o el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio (fs. 38 a 42).

II.2.    El 27 de junio de 2000, el Director Ejecutivo del SNC y la ahora representada del recurrente, suscribieron el acta de devolución y reivindicación de la concesión Minera “Las Piedras” en cumplimiento de la cláusula cuarta del acuerdo conciliatorio (fs. 43).

II.3.    Mediante nota de 15 de agosto de 2000, la ahora mandante del recurrente, solicitó al Director Ejecutivo del SNC, el desembolso del monto comprometido en el acta de conciliación, recibiendo como respuesta la nota 357/2000 de 16 de octubre, mediante la cual el Jefe del Departamento Legal del SNC le hizo conocer que se iniciaron las gestiones correspondientes para el pago, enviando al Ministerio de Desarrollo Económico, en su calidad de cabeza de sector, la solicitud de cancelación a través del Departamento de Crédito Público del Ministerio de Hacienda. Asimismo, le comunicó que se procederá a efectuar con los trámites y traslados de la maquinaria y activos que mantienen en la concesión minera de su propiedad  (fs. 44 y 45).

II.4.    Por memorial presentado el 30 de marzo de 2001, la representada del recurrente se apersonó ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno, solicitando que en virtud al acta de conciliación que suscribió con el SNC el 6 de mayo de 2000, que goza de autoridad de cosa juzgada, intervenga para la ejecución forzosa de los puntos no cumplidos como son el pago de $us4 000 000,00.-, la entrega total del yacimiento y retiro de maquinaria y otras pertenencias de esa entidad de la mencionada concesión minera “Las Piedras”, mereciendo la providencia dictada por la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, por la que dispuso la notificación del Director Ejecutivo a.i. del SNC (fs. 46 a 48 vta.).

II.5.    El 11 de noviembre de 2003, la ahora mandante del recurrente solicitó a la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, que disponga la ejecución forzosa del acuerdo conciliatorio que suscribió con el SNC, haciendo notar que el caso de autos no es un proceso ordinario, pues se trata de un auxilio judicial, que por sus características debe ser cumplido de inmediato sin dilaciones ni suspensiones, por lo que extrañó que se pida la aplicación del art. 127 del CPC, al no tratarse de una demanda, sino simplemente de exigir el cumplimiento de un acuerdo celebrado anteriormente en sede arbitral, por lo que reiteró se cumpla con los arts. 68 y 70 de la LAC. Por Auto de 18 de noviembre de 2003, la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, corrió traslado al SNC, admitiendo la demanda de auxilio judicial para la ejecución forzosa (fs. 49 a 51).

II.6.    A través del memorial presentado el 29 de abril de 2004, la representada del recurrente solicitó que la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, explique si a tiempo de emitir la Resolución por la que dispuso el envío del trámite a conocimiento del Centro de Conciliación del Colegio de Abogados, tomó en cuenta lo dispuesto por el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0433/2004-R, en sentido de que el acuerdo conciliatorio que suscribió con el SNC, únicamente puede ser efectivizado mediante el auxilio judicial al estar definidas las obligaciones y derechos de cada parte, además si se consideró que por expresa previsión del art. 92.II de la LAC, el acta de conciliación de 6 de mayo de 2000, surte efectos jurídicos de una transacción y por ende tiene calidad de cosa juzgada para fines de su ejecución forzosa. Dicha solicitud ameritó el Auto de 4 de mayo de 2004, por el que la nombrada autoridad estableció que la explicación, complementación y enmienda sólo procede contra las sentencias y no contra autos interlocutorios simples (fs. 53 a 55 vta.).

II.7.    El 17 de agosto de 2006, la recurrente solicitó al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, hoy recurrido, que se disponga además del embargo y retención de fondos pertenecientes al SNC, con cargo al presupuesto de la gestión, se remitan antecedentes al Ministerio Público para los fines correspondientes (fs. 57).

II.8.    El 20 de octubre de 2006, la mandante recurrente solicitó al Juez recurrido expida orden judicial para que el Ministerio de Hacienda emita notas de crédito fiscal, en la modalidad pactada, con la finalidad de cumplir el acuerdo conciliatorio arbitral que suscribió con el SNC, a cuyo efecto el nombrado Juez dictó el Auto de 21 de octubre de 2006, apercibiendo al Viceministerio de Presupuesto y Contaduría, que proceda con la emisión de las notas de crédito fiscal hasta el monto comprometido en el acta de conciliación, en cumplimiento de la SC 0433/2004-R, dando lugar a que dicha autoridad por nota 1187/2006 de 24 de noviembre, represente al Juez señalando que es el SNC la entidad obligada al cumplimiento del acuerdo conciliatorio y a la SC 0433/2004-R y por ende la que debe solicitar al Ministerio de Hacienda la previsión de los recursos necesarios para que dicha instancia efectúe la inscripción, verificación y programación de pago conforme a la disponibilidad presupuestaria de la cuenta de contingencias (fs. 59 a 63).

II.9.    Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2006, la recurrente solicitó al Juez recurrido que remita antecedentes al Ministerio público respecto al incumplimiento de la SC 0433/2004 para que se efectúe la investigación penal al haber actuado contra la ley tanto el SNC como el Viceministerio de de Presupuesto y Contaduría, a cuyo efecto el Juez mediante providencia de 6 de diciembre de 2006, dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, previa noticia de partes y del Ministerio de Hacienda; providencia sobre la cual el Ministro de Hacienda interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, solicitando que en merito a que no existe la menor intención de cumplimiento por parte del Ministerio de Hacienda que ostenta la calidad de ente operativo, que la previsión para el pago de la obligación está sujeta a procedimiento especial y que el mismo debe iniciar y sustanciar la entidad obligada (SNC) se deje nula y sin efecto legal alguna para de esa manera restituir la seguridad jurídica, emitiéndose la Resolución de 20 de enero de 2007, a través de la cual el Juez recurrido rechazó la solicitud de reposición solicitada (fs. 64  a 71 vta.).

II.10.  Mediante memorial presentado el 30 de enero de 2007, la apoderada del SNC, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 20 de ese mes y año. Asimismo, interpuso similar recurso el Liquidador del SNC en Liquidación a través de memorial presentado el 14 de marzo de 2007, el mismo que fue resuelto mediante Auto de 22 de marzo del mismo año, por el que el Juez ahora recurrido, concedió el recurso alternativo de apelación  (fs. 74 a 81).

II.11.  Por providencia de 27 de abril de 2007, el Juez recurrido dejó sin efecto el decreto de fs. 841 y dispuso que el SNC, proceda al pago del acuerdo conciliatorio arbitral, dentro de tercero día (fs. 86); providencia contra la cual el Liquidador del SNC en Liquidación interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, alegando que de acuerdo a la Disposición Final Segunda, último párrafo de la Ley 3506, se encuentra impedido de asumir un pasivo emergente de una obligación económica de un proceso judicial, sin dar cumplimiento a las previsiones de orden legal y administrativo, que le impone realizar auditorías legales y técnicas; recurso que ameritó la Resolución 209/07 de 10 de mayo de 2007, por la cual el Juez recurrido repuso la providencia de fs. 851, dejando sin efecto las conminatorias dispuestas, debiéndose cumplir las previsiones de fs 514, la Ley 3506 y el Decreto Supremo (DS) 28947 de 25 de noviembre de 2006 (fs. 88 a 91).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante considera la vulneraron del derecho de su representada a la petición y de la garantía al debido proceso, toda vez que dentro del trámite de auxilio judicial que sigue con el objeto de lograr el cumplimiento del acuerdo conciliatorio que suscribió con el SNC: a) El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, recurrido, hoy demandado vulnerando lo dispuesto por el art. 70.III de la LAC, referido a la irrecurribilidad de las resoluciones emitidas en el trámite de auxilio judicial, en ejecución de sentencia admitió el recurso de reposición con alternativa de apelación que interpuso la entidad obligada, reponiendo una providencia dictada en ejecución de fallos, con lo que vulneró el sentido de justicia establecido en el art. 16 de la CPEabrg; y, b) El Liquidador del SNC en Liquidación, sistemáticamente, se negó al cumplimiento del acuerdo conciliatorio arbitral reconocido por la SC 0433/2004-R; omisión que repercute en su derecho de petición para obtener el reconocimiento y ejecución de un derecho. Corresponde, en revisión, establecer si los actos denunciados son evidentes y si ameritan la protección que brinda la presente acción tutelar.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de  constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Ejecución de laudos arbitrales

Con el objeto de resolver la problemática planteada en el caso de autos, es preciso efectuar un preámbulo referido al alcance y naturaleza del auxilio judicial solicitado para la ejecución de laudos arbitrales, pues la solución de controversias por intermedio del arbitraje, está sujeta en su tramitación y ejecución a la ley especial, cuya competencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria se limita únicamente a cumplir las tareas del auxilio judicial.

Al respecto el art. 9.I de la LAC expresamente señala que: “En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente Ley sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial”. Asimismo la Ley de Arbitraje y Conciliación refiere los casos específicos en los que se podrá desarrollar el auxilio judicial y que se dan en distintas instancias para la solución de controversias, y en el caso concreto de ejecución del laudo arbitral la norma prevista por el art. 68 del citado cuerpo legal dispone: “Consentido o ejecutoriado el laudo y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, la parte interesada podrá solicitar su ejecución forzosa ante la autoridad judicial competente del lugar donde se haya dictado el laudo”.

El art. 70 de la LAC establece el trámite a observar en la ejecución forzosa de un laudo arbitral y que regula el marco dentro del cual debe actuar el juez ordinario al efectuar el auxilio judicial. Así el citado precepto legal dispone:

“I. Radicada la solicitud, la autoridad judicial competente correrá la misma en traslado a la otra parte, para que la responda dentro de los cuatro (4) días de su notificación.

II. La autoridad judicial aceptará oposiciones a la ejecución forzosa del laudo, que se fundamenten documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulación pendiente. En este último caso, la autoridad judicial suspenderá la ejecución forzosa del laudo, hasta que el recurso sea resuelto.

III. La autoridad judicial desestimará sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el parágrafo anterior, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada. Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Está prohibido al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo nula la resolución respectiva.

IV. La autoridad judicial rechazará de oficio la ejecución forzosa, cuando el laudo esté incurso en alguna de las causales previstas por el artículo 63 parágrafo I de la presente ley”.

III.4. Improcedencia de los recursos sobre resoluciones adoptadas en auxilio judicial emergentes de laudos arbitrales

La SC 0038/2004, de 15 de abril, refiriéndose a la norma contenida en el art. 70.III, señaló que: “La norma prevista por el art. 70.III de la LAC, es clara con relación a la improcedencia de recurso alguno para impugnar las resoluciones que adopte el Juez al prestar auxilio judicial para la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, ya sea admitiendo la ejecución, suspendiendo la ejecución, desestimando las oposiciones planteadas a la ejecución, o aceptando las oposiciones a la ejecución forzosa del laudo. Esa norma se inscribe en el ámbito de las restricciones a los recursos en el ámbito de los procesos arbitrales, dada la naturaleza jurídica de los mismos”.

Dicha disposición legal restringe las vías de impugnación de las resoluciones que se emitan al resolver controversias en la vía arbitral, al ser ésta una instancia alternativa a la vía judicial. Es así que la normativa especial vigente expresamente establece la improcedencia de recursos judiciales, pues en el caso específico, de la ejecución de un laudo arbitral dentro del procedimiento que debe seguirse y que se ha referido precedentemente, precisamente se establece una restricción de recurrir contra la resolución que resuelva un incidente u oposición y por ende disponga la ejecución; así se colige del contenido del art. 70.III de LAC que es concluyente al establecer la improcedencia de cualquier recurso destinado a impugnar las resoluciones que adopte el juez al prestar el auxilio judicial para la ejecución forzosa del laudo arbitral.

Dentro del procedimiento de ejecución de un laudo arbitral, la parte demandada puede oponerse a su ejecución forzosa, cuando demuestre su cumplimiento o si algún recurso de anulación se encuentra pendiente de resolución, y si presenta oposición por otros motivos que no sean los  señalados o pretende a través de algún incidente dilatar la ejecución solicitada, la norma legal referida faculta al juez a desestimar la misma, pues como se tiene señalado, las resoluciones emitidas en esa materia arbitral no admiten recurso alguno, esto con el objeto de evitar la presentación de recursos que estén dirigidos únicamente a entorpecer la ejecución del laudo arbitral; consecuentemente, la resolución que determine la admisión de la ejecución, la suspensión de la ejecución, acepte las oposiciones dentro de los dos supuestos referidos por la ley, desestime las oposiciones o los incidentes planteados, no admitirá recurso alguno de impugnación, pues no está permitido al juez admitir recursos que entorpezcan su ejecución.

III.5. El caso de autos

En el caso de autos que ahora se analiza, se advierte que la representada del accionante en su calidad de propietaria de la concesión minera denominada “Las Piedras” suscribió con el SNC el acta de conciliación de 12 de junio de 2000, en cuya cláusula cuarta, la nombrada entidad reconoció haber expropiado sin ningún título y al margen de toda disposición legal, la mencionada concesión minera, obligándose al pago de $us4 000 000,00.- a favor de la concesionaria, correspondiente al volumen extraído y a los daños y perjuicios ocasionados, cuya efectivización se acordó mediante notas de crédito fiscal generado por la facturación de obras realizadas y efectivamente pagadas por el SNC o valores reconocidos por el TGN a favor de la entidad caminera, estableciéndose para el efecto el plazo de sesenta días computables desde la fecha de suscripción del acuerdo conciliatorio. Ante el incumplimiento del SNC de lo acordado en la conciliación, el 30 de marzo de 2001, la ahora mandante del accionante apersonándose ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno, solicitó que en virtud al acta de conciliación que suscribió con el SNC el 6 de mayo de 2000, con autoridad de cosa juzgada, preste auxilio judicial con el objeto de la ejecución forzosa de los puntos no cumplidos como son el pago de $us4 000 000,00.-, la entrega total del yacimiento y retiro de maquinaria y otras pertenencias de la mencionada concesión minera “Las Piedras”.

         Dentro del referido trámite de auxilio judicial, a solicitud de la representada del accionante, el Juez ahora demandado, mediante Auto de 21 de octubre de 2006, apercibió al Viceministerio de Presupuesto y Contaduría, para que emita las notas de crédito fiscal hasta el monto comprometido en el acta de conciliación, en cumplimiento de la SC 0433/2004-R, dando lugar a que dicha autoridad por nota 1187/2006 de 24 de noviembre, represente al Juez señalando que es el SNC la entidad obligada al cumplimiento del acuerdo conciliatorio y a la SC 0433/2004-R y por ende es la entidad que debe solicitar al Ministerio de Hacienda la previsión de los recursos necesarios para que dicha instancia efectúe la inscripción, verificación y programación de pago conforme a la disponibilidad presupuestaria de la cuenta de contingencias. Posteriormente, a través del memorial presentado el 5 de diciembre de 2006, la mandante del accionante solicitó al Juez demandado remitir antecedentes al Ministerio Público como emergencia del incumplimiento de la SC 0433/2004-R, a cuyo efecto el Juez mediante providencia de 6 de diciembre de 2006, dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, previa noticia de partes y del Ministerio de Hacienda; providencia sobre la cual el Ministro de Hacienda interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazada por Resolución de 20 de enero de 2007; Resolución impugnada por la apoderada del SNC, a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, recurso que también planteó el Liquidador del SNC en Liquidación por memorial presentado el 14 de marzo del citado año; recurso que la autoridad demandada concedió por Auto de 22 de marzo del mismo año y que fue dejada sin efecto el 27 de abril de 2007, disponiendo que el SNC proceda al pago del acuerdo conciliatorio arbitral, dentro de tercero día; providencia contra la cual el Liquidador del SNC en Liquidación interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, recurso que ameritó la Resolución 209/07 de 10 de mayo de 2007, por la cual el Juez demandado repuso la providencia de fs. 851, dejando sin efecto las conminatorias dispuestas.

         La autoridad demandada al conceder el recurso alternativo de apelación actuó al margen del art. 70 de la LAC, actuación indebida e ilegal, toda vez que conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, al tratarse el caso de origen de un auxilio judicial para la ejecución forzosa de un laudo arbitral debe aplicarse la ley especial vigente; es decir, desarrollarse todo el trámite de acuerdo al procedimiento establecido por la normativa contenida en la Ley de Arbitraje y Conciliación, que expresamente en el art. 70.III dispone la improcedencia de cualquier recurso que impugne la resolución que resuelva las oposiciones fundadas con argumentos diferentes a los señalados en dicho precepto legal, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada, pues correspondía que en estricta aplicación de la norma citada que desestime por improcedente el recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto, toda vez que como se anotó, precedentemente, la Resolución que emitió la autoridad demandada, no admitía recurso de impugnación alguno como claramente lo establece la citada norma legal.

En consecuencia, al haber concedido el Juez demandado el recurso de apelación solicitado por el Liquidador del SNC en Liquidación, incurrió en actuación ilegal vulnerando la garantía del debido proceso entendida como: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar ...” (SC 0418/2000-R de 2 de mayo), puesto que no se aplicaron las disposiciones jurídicas al caso concreto y por ende no se respetaron los derechos de la parte accionante. Por consiguiente, al constatarse que la autoridad demandada omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por la norma prevista por el art. 70.III de la LAC, incurrió con ello en actuación ilegal, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

         En cuanto al correcurrido Liquidador del SNC, que según lo denunciado por el accionante, se negó sistemáticamente a cumplir con el acuerdo arribado ante el Tribunal Arbitral, es un aspecto que debe ser planteado y resuelto por el Juez a cargo del auxilio judicial, puesto que el recurso de amparo no constituye el medio idóneo ni alternativo para hacer cumplir acuerdos, por lo que respecto a dicha autoridad, no es viable otorgar la tutela solicitada.

Por todo lo referido, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela respecto al Juez demandado y denegado la misma con relación al Liquidador del SNC, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a los alcances de la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 027/2007 de 15 de junio, cursante de fs. 197 a 200 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada, respecto al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial; y DENIEGA respecto al Liquidador del SNC en liquidación, sin perjuicio de que dicha entidad pueda hacer valer las disposiciones contenidas en la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, en sede jurisdiccional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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