SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

i)

El Liquidador del SNC, mediante informe escrito cursante de fs. 189 a 190 vta., así como por el informe ampliatorio prestado en audiencia por su abogada y apoderada, señaló que: i) No es evidente que se hubiese negado al cumplimiento del acuerdo conciliatorio arbitral en forma sistemática, pues en conformidad con el art. 3 inc. 3) de la Ley 3506, que dispone la liquidación del SNC, asumió con el mismo con auxilio judicial, a cuyo objeto inició el proceso de contratación de servicios para la realización de auditorías técnicas y legales a todos los procesos judiciales, administrativos y arbitrales que deriven en obligaciones económicas contra la entidad a la que representa, las mismas que se vienen realizando, por lo que de ninguna manera ha negado a la recurrente la legalidad de sus pretensiones, pero en su condición de servidor público está obligado a cumplir con todo el procedimiento establecido por ley para asumir pasivos derivados del Ex SNC; ii) La realización de auditorías legales y técnicas no tienen un fin de validación de las sentencias judiciales o de los laudos arbitrales con auxilio judicial como erróneamente señala el recurrente, más bien están dirigidas a identificar y comprobar el posible manejo de los recursos del Estado y lograr que todo servidor público asuma plena responsabilidad de sus actos, rindiendo cuenta por el uso de recursos públicos y el cumplimiento de requisitos y formalidades exigidas por ley, no puede considerarse como acciones dilatorias de la autoridad administrativa ni jurisdiccional, en virtud a que no tienen por objeto eludir el cumplimiento del laudo arbitral, sino enmarcar su actuación en normas del ordenamiento jurídico vigentes, de orden público y de cumplimiento obligatorio; iii) El recurso se encuentra dentro de los supuestos de improcedencia establecidos en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto la recurrente debió plantear ante el Juez de la causa, de conformidad al art. 218 del CPC, un nuevo recurso de reposición y el consiguiente de apelación, al no haber utilizado el mismo para hacer valer sus pretensiones no corresponde acudir al presente recurso de manera subsidiaria, para reclamar algo que en su momento no fue cuestionado, es decir la competencia del juez para conocer y resolver una reposición; además la recurrente mediante memorial de 8 de junio de 2007, en forma posterior, pretendió subsanar el recurso fundamentando la relación de causalidad entre el conjunto de hechos o elementos fácticos aludidos y su calificación jurídica o derechos y garantías supuestamente vulnerados por las autoridades recurridas, en consecuencia correspondía rechazar in límine el amparo interpuesto; iv) El recurrente al fundamentar en la audiencia se extralimitó al acudir a antecedentes de los que pasan más de un año, con lo cual no cumple con el requisito de inmediatez, que según la abundante jurisprudencia el plazo máximo para impugnar es de seis meses; v) Dentro del régimen de liquidación, la disposición final segunda de la Ley 3506 dispone que las obligaciones del SNC declaradas legal y judicialmente deben ser cumplidas por el Ministerio de Hacienda, previo cumplimiento de los requisitos como la programación del pago efectuada por el liquidador y en función a la posibilidad de contingencias establecidas anualmente; disposición legal que no puede ser dejada de lado ni por el liquidador, ni por la autoridad judicial, no siendo el recurso de amparo el mecanismo idóneo para dejar sin efecto una norma con rango de ley y en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales la actuación del liquidador al no haberse negado al pago, sino más bien exigido el cumplimiento de disposiciones legales en vigencia, no puede considerarse como acciones dilatorias; vi) Si bien en la audiencia de amparo constitucional el recurrente puede modificar o ampliar los fundamentos de su recurso, de acuerdo a lo establecido por la SC 0920/2006-R de 18 de septiembre, no le está permitido presentar nuevos hechos ni atribuirse nuevos derechos y en el caso de autos el recurrente se permitió ampliar su recurso señalando la presunta vulneración del art. 33 de la CPEabrg cuando en su recurso únicamente atribuye la negativa del cumplimiento del acuerdo arbitral; y, vii) La SC 0433/2004 citada por el recurrente, en ningún momento ordenó el pago de la obligación, abocándose a dilucidar la competencia del juez de la causa y por otra parte, existe pendiente un recurso de apelación que no fue planteado por la actora, lo que hace la improcedencia del recurso.