SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
1)
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial recurrido, manifestó que: 1) El art. 70 de la LCA, respecto a la inexistencia de recursos de impugnación, se refiere al laudo arbitral y no al acuerdo conciliatorio, en mérito a lo cual concedió el recurso de apelación a efectos de que la instancia superior declare la anulabilidad en caso de concesión indebida; 2) En el Juzgado a su cargo, cursa el auxilio judicial en torno al acuerdo celebrado entre la recurrente y el SNC en el ámbito de la Ley de Arbitraje y Conciliación, que por SC 0433/2004-R, se reconoció la competencia del entonces Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, para conocer el auxilio judicial, quien dispuso la ejecución del pago a cargo de la mencionada entidad, habiéndole correspondido a su autoridad, apercibir al Viceministro de Presupuesto y Contaduría del Ministerio de Hacienda, cuya orden fue reiterada a efectos de que la indicada entidad pública emita notas de crédito fiscal hasta el monto establecido en el acta de conciliación; determinación que mereció la presentación de un recurso de reposición con alternativa de apelación, el que fue concedido para que el Tribunal de alzada, sea la instancia que determine la procedencia o improcedencia del recurso; 3) En ningún momento pretendió aplicar la ley con carácter retroactivo, toda vez que la Ley 3506 dispuso que los pasivos del SNC en Liquidación deben ser asumidos por dicha institución, conforme al Decreto Reglamentario 18947, previa previsión para el pago a través del Viceministerio de Contaduría Pública y de ninguna manera dejó de lado el cumplimiento del acta de acuerdo conciliatorio, toda vez que no está en discusión su competencia para conocer el auxilio judicial; y, 4) No fue desconocida la calidad de cosa juzgada, sino que la cláusula cuarta del acuerdo conciliatorio, en forma taxativa y expresa, en cuanto a la efectividad del pago establece que se debe realizar mediante notas de crédito generado por la facturación de obras realizadas, a pagar por el SNC previo trámite legal y aprobación del Viceministerio del Tesoro, en cuyo cumplimiento actuó sin vulnerar los derechos constitucionales acusados por el representado del recurrente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- a)
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Ejecución de laudos arbitrales
- III.4.
- III.5. El caso de autos
- APROBAR