SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.5. El caso de autos
En el caso de autos que ahora se analiza, se advierte que la representada del accionante en su calidad de propietaria de la concesión minera denominada “Las Piedras” suscribió con el SNC el acta de conciliación de 12 de junio de 2000, en cuya cláusula cuarta, la nombrada entidad reconoció haber expropiado sin ningún título y al margen de toda disposición legal, la mencionada concesión minera, obligándose al pago de $us4 000 000,00.- a favor de la concesionaria, correspondiente al volumen extraído y a los daños y perjuicios ocasionados, cuya efectivización se acordó mediante notas de crédito fiscal generado por la facturación de obras realizadas y efectivamente pagadas por el SNC o valores reconocidos por el TGN a favor de la entidad caminera, estableciéndose para el efecto el plazo de sesenta días computables desde la fecha de suscripción del acuerdo conciliatorio. Ante el incumplimiento del SNC de lo acordado en la conciliación, el 30 de marzo de 2001, la ahora mandante del accionante apersonándose ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno, solicitó que en virtud al acta de conciliación que suscribió con el SNC el 6 de mayo de 2000, con autoridad de cosa juzgada, preste auxilio judicial con el objeto de la ejecución forzosa de los puntos no cumplidos como son el pago de $us4 000 000,00.-, la entrega total del yacimiento y retiro de maquinaria y otras pertenencias de la mencionada concesión minera “Las Piedras”.
Dentro del referido trámite de auxilio judicial, a solicitud de la representada del accionante, el Juez ahora demandado, mediante Auto de 21 de octubre de 2006, apercibió al Viceministerio de Presupuesto y Contaduría, para que emita las notas de crédito fiscal hasta el monto comprometido en el acta de conciliación, en cumplimiento de la SC 0433/2004-R, dando lugar a que dicha autoridad por nota 1187/2006 de 24 de noviembre, represente al Juez señalando que es el SNC la entidad obligada al cumplimiento del acuerdo conciliatorio y a la SC 0433/2004-R y por ende es la entidad que debe solicitar al Ministerio de Hacienda la previsión de los recursos necesarios para que dicha instancia efectúe la inscripción, verificación y programación de pago conforme a la disponibilidad presupuestaria de la cuenta de contingencias. Posteriormente, a través del memorial presentado el 5 de diciembre de 2006, la mandante del accionante solicitó al Juez demandado remitir antecedentes al Ministerio Público como emergencia del incumplimiento de la SC 0433/2004-R, a cuyo efecto el Juez mediante providencia de 6 de diciembre de 2006, dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, previa noticia de partes y del Ministerio de Hacienda; providencia sobre la cual el Ministro de Hacienda interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazada por Resolución de 20 de enero de 2007; Resolución impugnada por la apoderada del SNC, a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, recurso que también planteó el Liquidador del SNC en Liquidación por memorial presentado el 14 de marzo del citado año; recurso que la autoridad demandada concedió por Auto de 22 de marzo del mismo año y que fue dejada sin efecto el 27 de abril de 2007, disponiendo que el SNC proceda al pago del acuerdo conciliatorio arbitral, dentro de tercero día; providencia contra la cual el Liquidador del SNC en Liquidación interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, recurso que ameritó la Resolución 209/07 de 10 de mayo de 2007, por la cual el Juez demandado repuso la providencia de fs. 851, dejando sin efecto las conminatorias dispuestas.
La autoridad demandada al conceder el recurso alternativo de apelación actuó al margen del art. 70 de la LAC, actuación indebida e ilegal, toda vez que conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, al tratarse el caso de origen de un auxilio judicial para la ejecución forzosa de un laudo arbitral debe aplicarse la ley especial vigente; es decir, desarrollarse todo el trámite de acuerdo al procedimiento establecido por la normativa contenida en la Ley de Arbitraje y Conciliación, que expresamente en el art. 70.III dispone la improcedencia de cualquier recurso que impugne la resolución que resuelva las oposiciones fundadas con argumentos diferentes a los señalados en dicho precepto legal, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada, pues correspondía que en estricta aplicación de la norma citada que desestime por improcedente el recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto, toda vez que como se anotó, precedentemente, la Resolución que emitió la autoridad demandada, no admitía recurso de impugnación alguno como claramente lo establece la citada norma legal.
En consecuencia, al haber concedido el Juez demandado el recurso de apelación solicitado por el Liquidador del SNC en Liquidación, incurrió en actuación ilegal vulnerando la garantía del debido proceso entendida como: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar ...” (SC 0418/2000-R de 2 de mayo), puesto que no se aplicaron las disposiciones jurídicas al caso concreto y por ende no se respetaron los derechos de la parte accionante. Por consiguiente, al constatarse que la autoridad demandada omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por la norma prevista por el art. 70.III de la LAC, incurrió con ello en actuación ilegal, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
En cuanto al correcurrido Liquidador del SNC, que según lo denunciado por el accionante, se negó sistemáticamente a cumplir con el acuerdo arribado ante el Tribunal Arbitral, es un aspecto que debe ser planteado y resuelto por el Juez a cargo del auxilio judicial, puesto que el recurso de amparo no constituye el medio idóneo ni alternativo para hacer cumplir acuerdos, por lo que respecto a dicha autoridad, no es viable otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- a)
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Ejecución de laudos arbitrales
- III.4.
- III.5. El caso de autos
- APROBAR