SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 1 de junio de 2007 y su complementario de 8 del mismo mes y año, cursantes de fs. 5 a 9 y 99 y vta., respectivamente, el recurrente refiere que, su mandante viene tramitando auxilio judicial, ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, en mérito a la suscripción de un acuerdo conciliatorio arbitral suscrito el 12 de junio de -“2006”-, en el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Abogados de La Paz, de acuerdo a la normativa contenida en la Ley de Conciliación y Arbitraje, a través del cual pusieron fin a las controversias que surgieron con el Servicio Nacional de Caminos (SNC); entidad que sistemáticamente eludió el cumplimiento de su obligación con acciones dilatorias que dieron lugar a la interposición de un amparo constitucional, declarado procedente y confirmado por SC 0433/2004-R de 24 de marzo, pese a lo cual ha sido objeto de una serie de acciones dilatorias en las que se involucraron autoridades judiciales y ejecutivas.
Manifiesta que, el Juez de la causa, mediante providencia de 27 de abril de 2007, conminó al SNC para gestionar el pago del importe comprometido en la cláusula cuarta del acuerdo conciliatorio arbitral, por lo que la nombrada entidad interpuso recurso de reposición en contravención de lo dispuesto por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues no tuvo en cuenta que al tratarse de un acuerdo conciliatorio, goza de la calidad de cosa juzgada y que en conformidad a lo dispuesto por el art. 70.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), está expresamente prohibida la interposición de cualquier recurso por tratarse de un simple auxilio judicial, pero el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, ahora recurrido, en contravención de las disposiciones legales anotadas, repuso su propia providencia mediante Resolución 209/07 de 10 de mayo de 2007, dejando sin efecto la providencia por la que se materializaba la naturaleza de la pretensión de auxilio judicial, sin observar el fundamento expuesto en la SC 0433/2004-R, suprimiendo de esa manera sus propias facultades, en perjuicio y detrimento de sus derechos al haber considerado recursos y maniobras dilatorias destinadas a incumplir lo legalmente acordado.
Indica que, el argumento del SNC en Liquidación, en el recurso de reposición se basó en la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, de liquidación de esa entidad, que establece una serie de mecanismos y procedimientos técnico administrativos para asumir el pasivo originado en vigencia de esa entidad, sin tomar en cuenta que la suscripción y ejecución del acuerdo conciliatorio arbitral data del año 2000 y la ley invocada por la liquidación es de 2006; es decir, que los derechos adquiridos y consolidados antes de la promulgación de la ley, no pueden ser afectados, por expresa disposición del art. 33 de la CPEabrg, pues se pretende la aplicación retroactiva de una norma administrativa, respecto de actos consolidados antes de la vigencia de la norma mencionada.
Expresa que, el Juez recurrido incurrió en actos ilegales y omisiones indebidas derivados de la incorrecta aplicación de las normas que regulan la materia, puesto que conforme al art. 70.III de la LAC, las resoluciones pronunciadas en esta materia, no admiten impugnación ni recurso alguno y está prohibido al juez admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo, bajo sanción de nulidad de la resolución que se pronuncie, consiguientemente, la autoridad recurrida debió rechazar los recursos planteados porque se trata única y exclusivamente de un auxilio judicial y no de un proceso ordinario, como maliciosamente pretende convertir el SNC en Liquidación, desvirtuando la naturaleza jurídica del auxilio, previsto en el art. 68 de la citada norma legal, porque como lógica consecuencia las determinaciones se asumen inmediatamente de emitidas debiendo ser cumplidas al tener carácter de cosa juzgada, sin lugar a impugnación alguna y al haber admitido el recurso interpuesto por el SNC en Liquidación, el Juez recurrido, desconoció su propia competencia vulnerando las normas que regulan el debido proceso.
Arguye que, el Juez de la causa, tampoco consideró la norma adjetiva contenida en el art. 518 del CPC, pues en el hipotético caso, no consentido, de considerar el defectuoso recurso de reposición planteado, en ejecución de sentencia, sólo es admisible el recurso de apelación directa contra resoluciones, consecuentemente no podía ni debía considerar el recurso de reposición por no corresponder en derecho; consecuentemente al haber admitido el referido recurso consolidó actos que vulneran los derechos y garantías fundamentales, por errónea aplicación del procedimiento con los consecuentes daños y perjuicios que derivan de la ejecución de actos irregularmente emitidos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- a)
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Ejecución de laudos arbitrales
- III.4.
- III.5. El caso de autos
- APROBAR