SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

III.4.

La SC 0038/2004, de 15 de abril, refiriéndose a la norma contenida en el art. 70.III, señaló que: “La norma prevista por el art. 70.III de la LAC, es clara con relación a la improcedencia de recurso alguno para impugnar las resoluciones que adopte el Juez al prestar auxilio judicial para la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, ya sea admitiendo la ejecución, suspendiendo la ejecución, desestimando las oposiciones planteadas a la ejecución, o aceptando las oposiciones a la ejecución forzosa del laudo. Esa norma se inscribe en el ámbito de las restricciones a los recursos en el ámbito de los procesos arbitrales, dada la naturaleza jurídica de los mismos”.

Dicha disposición legal restringe las vías de impugnación de las resoluciones que se emitan al resolver controversias en la vía arbitral, al ser ésta una instancia alternativa a la vía judicial. Es así que la normativa especial vigente expresamente establece la improcedencia de recursos judiciales, pues en el caso específico, de la ejecución de un laudo arbitral dentro del procedimiento que debe seguirse y que se ha referido precedentemente, precisamente se establece una restricción de recurrir contra la resolución que resuelva un incidente u oposición y por ende disponga la ejecución; así se colige del contenido del art. 70.III de LAC que es concluyente al establecer la improcedencia de cualquier recurso destinado a impugnar las resoluciones que adopte el juez al prestar el auxilio judicial para la ejecución forzosa del laudo arbitral.

Dentro del procedimiento de ejecución de un laudo arbitral, la parte demandada puede oponerse a su ejecución forzosa, cuando demuestre su cumplimiento o si algún recurso de anulación se encuentra pendiente de resolución, y si presenta oposición por otros motivos que no sean los  señalados o pretende a través de algún incidente dilatar la ejecución solicitada, la norma legal referida faculta al juez a desestimar la misma, pues como se tiene señalado, las resoluciones emitidas en esa materia arbitral no admiten recurso alguno, esto con el objeto de evitar la presentación de recursos que estén dirigidos únicamente a entorpecer la ejecución del laudo arbitral; consecuentemente, la resolución que determine la admisión de la ejecución, la suspensión de la ejecución, acepte las oposiciones dentro de los dos supuestos referidos por la ley, desestime las oposiciones o los incidentes planteados, no admitirá recurso alguno de impugnación, pues no está permitido al juez admitir recursos que entorpezcan su ejecución.