SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
I.2.1. Declinatoria de competencia
Con carácter previo, la Vocal Inés Leytón de López hizo uso de la palabra, respecto a la solitud de declinatoria, efectuada por los abogados de la parte recurrente, señalando que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la audiencia no podía ser suspendida y, en conformidad con lo establecido en el art. 95 de la referida Ley, son competentes para conocer los recursos de amparo, las Cortes Superiores de Distrito en las Capitales de departamento en sus salas por turno, por lo que no es un requisito ineludible, la presentación del recurso en la Corte Superior del domicilio de las autoridades recurridas.
Con la palabra, los abogados de la parte recurrida, señalaron que los Consejeros fueron incorrectamente notificados, ya que la diligencia fue practicada vía fax, hecho que los colocó en estado de indefensión. Por otra parte, la designación del recurrente, es facultad de los Vocales que resolverán el recurso de amparo constitucional, hecho que daría lugar a conflicto de intereses.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Declinatoria de competencia
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Sobre la “seguridad jurídica”
- III.4. Declinatoria de competencia
- 2. Tratándose de resoluciones administrativas o judiciales, corresponde al juez o tribunal del distrito o asiento judicial del lugar donde la autoridad emitió o dictó la resolución considerar ilegal y que es el lugar donde tiene su domicilio institucional.
- REVOCAR