SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1096/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
deniega
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, al existir diferencia en los votos de sus integrantes, convocó a la Vocal de la Sala Civil Primera de la Corte del mismo Distrito Judicial, a efectos de dirimir la disidencia planteada, pronunciando la Resolución 191/2007 de 31 de julio cursante de fs.141 a 143, por la que deniega la tutela solicitada, con costas y multa de Bs1000.- (mil bolivianos), bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 521 del CC, en su parte in fine, establece la salvedad del requisito de forma en casos exigibles; para el caso de los bienes sujetos a registro, como los inmuebles, la solemnidad ad probationem debe regir; implicando que, mientras no se plasme la formalidad de materialidad del contrato, no hay modo de acreditar su existencia; y por otro lado, la publicidad -mediante su inscripción en DDRR no surte efectos sino entre las partes contratantes, conforme establece el art. 1538.III del referido Código; por consiguiente, no es oponible a terceros; 2) Por lo expuesto, no puede pretenderse que el término de la prescripción corra a favor del recurrente desde el momento de la suscripción de la minuta o de su reconocimiento de firmas año 2001- porque dicho instrumento estuvo oculto, no salió a la luz pública, ni entró al tráfico jurídico, sino hasta su inscripción en DDRR; momento a partir del cual, recién puede percibirse los efectos dañosos; 3) La figura de la prescripción, no puede entenderse y menos utilizarse para encubrir la actividad delictiva de algún ciudadano; pues, si ese fuera el objetivo, bastaría con mantener en la clandestinidad el delito para sacarlo a la luz pública luego de transcurrido el término de la prescripción, gozando, sus autores, de total impunidad. En este caso, no puede afirmarse que la acción persecutoria del Ministerio Público prescribió, si éste no conocía de la comisión del delito de estelionato, sino recién a partir de su publicidad, con la inscripción en el registro DDRR; 4) En mérito a lo expuesto, el cómputo efectuado por los Tribunales de instancia, a partir del 11 de enero de 2005, es el correcto de acuerdo a las circunstancias del hecho que se pretende juzgar, sin que con ello se hubiera violado los derechos y garantías constitucionales que se invocan; y, 5) Sobre la demanda de ordenar a los Tribunales de instancia que se refieran a la extinción de la acción penal, respecto al delito de incumplimiento de deberes, es imprescindible establecer que la imputación formal presentada por el Fiscal asignado a la causa, se refiere sólo al delito de estelionato, razón por la que no corresponde pronunciamiento alguno sobre una imputación inexistente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- 1)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Sobre la legalidad ordinaria como atribución de la jurisdicción común
- III.4.1.
- b)
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- ii)
- denegado
- APROBAR