SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1124/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
Expediente: 2008-18164-37-RHC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución de 17 de junio de 2008, cursante de fs. 648 a 649 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Jorge García Arza contra Mirna Núñez Vela Añez y Lidia Moscoso Flores, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior; y Gladys Cuellar Richter, ex Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de San Joaquín, provincia Mamoré, todas del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción, las garantías a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y de los principios de favorabilidad, in dubio pro reo y de legalidad, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. g), 16.I y IV y 81 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 13 de junio de 2008, cursante de fs. 617 a 625 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El 23 de junio de 2007, se aprestaba a efectuar un vuelo comercial -en su calidad de propietario de una aeronave con la cual prestaba servicios de taxi aéreo- llevando a dos pasajeros y víveres a una estancia ganadera, en el aeropuerto de San Joaquín, cuando estaba dispuesto a despegar luego de haber cumplido con todas las formalidades de aeronáutica civil y llenar el plan de vuelo, fue interceptado por efectivos de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) Beni, al observar esta situación, los pasajeros huyeron hacia la población y cuando los efectivos procedieron al registro de sus bolsas, constataron que en lugar de víveres llevaban cocaína y sin importar que no fuera propietario de las sustancias controladas ni supiera de su existencia, fue aprehendido en supuesta flagrancia, fecha desde la cual, se encuentra sometido a un injusto proceso penal por el delito de tráfico de sustancias controladas.
Agrega que, a consecuencia del proceso penal, se procedió a secuestrar su aeronave, se le imputó y fue detenido preventivamente como si tuviera alguna relación con el caso investigado, fundamentando la medida cautelar en su contra por una supuesta probabilidad de autoría, peligro de fuga y de reincidencia; luego pese a que desvirtuó todas las causales que fundamentaron su detención preventiva solicitando la cesación de la misma en tres oportunidades, se la rechazó con el argumento de que había desvirtuado el peligro de fuga, quedando incólume la posible autoría y el peligro de reincidencia. Por lo que continúa detenido preventivamente de manera injusta e ilegal, pasando por alto la existencia de tres declaraciones que prueban que él solamente fue contratado para llevar víveres a una estancia ganadera, y que por lo tanto, no es autor de ningún delito ni se le puede atribuir reincidencia, ya que para ello debe existir un nuevo delito en la forma determinada por los arts. 235 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 41 del Código Penal (CP), situación que no se dio en este caso, restándole valor a las pruebas de descargo aportadas.
Finaliza manifestando que, si bien el Tribunal Constitucional no tiene competencia para valorar pruebas; sin embargo, cuando se vulnera derechos y garantías fundamentales del imputado, contraviniendo principios constitucionales por una mala valoración de la misma, como ocurrió en el presente caso, necesariamente se abre la competencia de dicho Órgano para restituir los derechos, garantías y principios vulnerados.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de sus derechos a la libertad física y a la libertad de locomoción, de las garantías a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y de los principios de favorabilidad, in dubio pro reo y de legalidad, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. g), 16.I y IV y 81 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades y ex autoridad recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Mirna Nuñez Vela Añez y Lidia Moscoso Flores, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; y Gladys Cuellar Richter, ex Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de San Joaquín, provincia Mamoré, mismo Distrito Judicial, solicitando que sea declarado procedente, ordenando: a) La nulidad del Auto Interlocutorio de 12 de enero de 2008 y del Auto de Vista de 12 de febrero de 2008, emitido por las Vocales correcurridas; y b) Se disponga que el Juez de Instrucción de la provincia Itenez, suplente legal de la correcurrida, enmiende los errores cometidos, emitiendo una nueva resolución, en la que se ordene y se disponga la cesación de su detención preventiva.
En audiencia pública celebrada a horas 10:00 del 17 de junio de 2008, en presencia del recurrente asistido de sus abogados y de la ex Jueza recurrida; en ausencia de las Vocales correcurridas y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 646 a 647 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Uno de los abogados del recurrente ratificó los fundamentos del memorial de recurso y los amplió manifestando: i) El órgano jurisdiccional debe evaluar una solicitud de cesación a la detención preventiva de forma integral y fundamentada en base a los elementos de prueba aportados; ii) El Tribunal de apelación tomó en cuenta dos declaraciones la del Jefe de Aeropuerto de San Joaquín, así como la del sereno para desvirtuar la declaración de la policía, en sentido de que su cliente pudo haber huido de su aeronave, donde expresaron que frenó su avioneta y se presentó a lo requerido por las fuerzas de UMOPAR, desvirtuándose con ello el peligro de fuga; y, iii) Posteriormente, seis testigos contestes y uniformes declararon que su cliente fue contratado por dos sujetos para realizar transporte aéreo y de carga de pasajeros a un fundo rústico, pruebas que ni siquiera se valoraron y entran en contradicción con la primera evaluación de las pruebas testificales, por lo que caen en nulidad absoluta.
Las Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, en informe escrito cursante a fs. 645 y vta., expresaron que en grado de apelación incidental conocieron en tres oportunidades el proceso penal que originó el presente recurso, apelaciones que fueron declaradas improcedentes por cuanto si bien se logró desvirtuar el peligro de fuga, quedaron incólumes los otros dos motivos que fundaron la detención preventiva del ahora recurrente. Además que, sus actuaciones se enmarcaron en la línea jurisprudencial de la SC 0388/2007-R de 10 de mayo, por estar debidamente fundamentadas y no vulneran derecho o garantía constitucional alguna de las acusadas por el recurrente.
La ex Jueza recurrida, se presentó en audiencia, manifestando que hace dos meses fue designada como Notaria de Fe Pública, declarándose sin competencia para presentar ningún informe.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 17 de junio de 2008, cursante de fs. 648 a 649, declarando improcedente el recurso de hábeas corpus, con el fundamento que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, salvo que en dicha valoración se hubieren apartado de los marcos legales de razonabilidad o se haya omitido arbitrariamente la valoración de la prueba, de tal forma que se lesionen derechos y garantías constitucionales, lo que no ocurrió en el presente caso, donde no existe irrazonabilidad en las autoridades recurridas respecto a la valoración de la prueba.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 7 de julio de 2008; sin embargo, ante las renuncias de los Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. No obstante, en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; sorteándose la presente causa el 3 de agosto de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Del informe elaborado por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal del Distrito Judicial del Beni y por la certificación emitida por el Director del Centro de Rehabilitación Mocovi, se evidencia que el ahora recurrente, fue condenado a ocho años y quince días de presidio por el delito de complicidad en transporte de sustancias controladas, habiendo sido recluido en ese recinto penitenciario el 17 de octubre de 2001 y puesto en libertad el 29 de noviembre de 2004, al haberse beneficiado con libertad condicional, ordenada por la Jueza de Ejecución Penal de ese Distrito Judicial Esther Rioja Tapia (fs. 22), habiéndosele emitido el mandamiento de libertad correspondiente el 21 de febrero de 2007 (fs. 23).
II.2. El 24 de junio de 2007, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de Beni, Roberto Justiniano Hurtado, imputó formalmente a Jorge García Arza, ahora recurrente, por haber cometido nuevamente el delito de tráfico de sustancias controladas, solicitando la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva (fs. 27 a 31), causa que se radicó ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Beni, quien previa celebración de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el mismo día, declaró procedente el pedido del Ministerio Público, determinando la detención preventiva del imputado con los siguientes fundamentos: a) Al haber sido encontrado el recurrente en la avioneta con las sustancias controladas existía la probabilidad de que sea autor o partícipe del delito imputado; b) Había peligro de fuga, por cuanto no presentó registros domiciliarios, certificados que acrediten que tiene familia asentada en el País y existe facilidad de que lo abandone o permanezca oculto, al estar a veinte minutos de la frontera con el Brasil, además que, se encontró entre sus pertenencias un documento con indicaciones, datos y coordenadas de otro País y carreteó unos veinte minutos en el aeropuerto intentando darse a la fuga; c) El peligro de obstaculización también subsiste al rehusarse a firmar las actas de secuestro y por la actitud de sus familiares que demostraron presión; y, d) El presupuesto de reincidencia igualmente subsiste, al haber sido condenado anteriormente por el mismo delito. Posteriormente, y ante la interposición de una excepción de incompetencia por parte del imputado, la Jueza de la causa resolvió remitir antecedentes a la localidad de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento del Beni para que continúe la investigación, así como el traslado del detenido (fs. 87 a 111 vta.), emitiendo el correspondiente mandamiento para la detención preventiva del imputado (fs. 112).
II.3. Posteriormente, el proceso penal se radicó ante la Jueza de Instrucción Mixta de San Joaquín provincia Mamoré del Distrito Judicial de Beni, el 18 de julio de 2007 (fs. 142 vta.).
II.4. Por memorial de 8 de agosto de 2007, el imputado Jorge García Arza, ahora recurrente, solicitó la Jueza de Instrucción Mixta de la provincia Mamoré la cesación a su detención preventiva (fs. 173 a 175 vta.), resuelto en audiencia de 17 de agosto de 2007, en la que se declaró improcedente la solicitud al no haberse desvirtuado el art. 234. 4 del CPP y al no haber transcurrido cinco años desde el cumplimiento de su anterior condena (fs. 209 a 220); luego en apelación las Vocales correcurridas declararon improcedente el recurso interpuesto por el imputado, mediante el Auto de Vista 032/2007 de 12 de septiembre (fs. 269 a 276 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 9 de octubre de 2007, el imputado reiteró su solicitud de cesación a su detención preventiva (fs. 411 a 412 vta.), resuelto en audiencia de 22 de octubre de 2007, en la que la Jueza de la causa, ordenó la continuidad de la detención preventiva del ahora recurrente, al no haberse desvirtuado el art. 233 incs. 1) y 2) del CPP (fs. 442 a 450) y en apelación las mismas Vocales, nuevamente declararon improcedente el recurso, mediante Auto de Vista 039/2007 de 15 de noviembre (fs. 454 a 462).
II.6. El 4 de enero de 2008, el imputado solicitó por tercera vez, cesación a su detención preventiva (fs. 469 a 470), resuelta en audiencia de 12 de enero de 2008, en la que la Jueza ordenó la continuidad de la detención preventiva del ahora recurrente, por no haber desvirtuado los dos incisos que fundaron la detención preventiva art. 233 incs. 1) y 2) del CPP (fs. 478 a 483). Fallo que en apelación, se resolvió por las Vocales correcurridas, mediante Auto de Vista 003/2008 de 12 de febrero, declarando improcedente el recurso, ratificando la Resolución impugnada por no existir nuevos elementos de juicio idóneos y respaldados con documentación que demuestre la inconcurrencia de los motivos que fundaron o que se torne conveniente su sustitución por otra medida, puesto que las declaraciones informativas de Gabriel Lazarte Maniobo no coincidían con la realidad de los hechos sucedidos en el operativo; si bien Mirlan Ojopi Navarro expresó que su hijo fallecido contrató la avioneta del imputado, no es menos cierto que no conoce absolutamente nada más, principalmente con referencia a la droga encontrada en ella (fs. 505 a 511).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que las autoridades correcurridas vulneraron sus derechos a la libertad física y a la libertad de locomoción, sus garantías a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los principios de favorabilidad, in dubio pro reo y de legalidad, puesto que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de sustancias controladas, en tres oportunidades solicitó cesación a su detención preventiva, petición rechazada tanto por la ex Jueza recurrida como por las Vocales correcurridas cuando conocieron los recursos de alzada, efectuando una incorrecta valoración de las pruebas aportadas, pese a que desvirtuó todas las causales de su detención preventiva. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por los arts. 4.I y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente indica: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (las negrillas nos corresponden); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.
III.3. Valoración de la prueba
“La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, conforme lo refiere la jurisprudencia constitucional al señalar: '…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita' …(SC 0025/2010-R de 13 de abril).
Dicho entendimiento recoge el criterio establecido por este Tribunal en forma reiterada, sobre la no valoración de la prueba por la jurisdicción constitucional, estableciendo la misma jurisprudencia situaciones de análisis excepcional sobre la forma de su ponderación (SSCC 0938/2005-R y 0965/2006-R, entre otras), que corresponden ser precisadas en los siguientes términos: La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose sobre su contenido. La facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba, afirmación de los demandados que es inexacta” (En ese sentido la SC 0636/2010-R de 19 de julio).
Con referencia al mismo tema, las SSCC 0134/2010-R, 0040/2010-R y 0055/2010-R entre otras, reiterando la línea asumida por la SC 0873/2004-R de 8 de junio, establecen: "…la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba" (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, para decidir sobre la existencia de los riesgos procesales, debe realizarse una evaluación integral de las circunstancias señaladas en el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC). Al efecto, la SC 0012/2006-R de 4 de enero señala: “Cabe precisar que la expresión 'evaluación integral' que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”.
“De las citas jurisprudenciales glosadas y de lo previsto por las normas contenidas en el art. 251 del CPP, se desprende, por una parte, la regla general de que la valoración de la prueba es privativa de la jurisdicción ordinaria, y excepcionalmente el Tribunal Constitucional podrá ingresar a su examinación en los casos de falta de razonabilidad y equidad o cuando se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba y con ello se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales. Y por otra parte, la subregla de que la compulsa de las pruebas en la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez cautelar que esté a cargo del control de la investigación y en su caso de las autoridades jurisdiccionales que conocieran en apelación la decisión de dicho Juez en la aplicación de medidas cautelares al o los imputados. Finalmente, se colige también la regla jurisprudencial de que para decidir sobre la existencia de riesgos procesales, debe realizarse una evaluación integral de las circunstancias señaladas en el art. 15 de la LSNSC, evaluación que deberá seguir el referido test de aspectos favorables o desfavorables que informan el caso concreto”(SC 0090/2010-R de 20 de abril).
III.4. Caso examinado
En la especie, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Jueza de la causa, ordenó su detención preventiva, en virtud a la concurrencia de las condiciones exigidas por el art. 233 del CPP; afirmando: 1) La existencia de suficientes elementos para sostener que el imputado es con probabilidad, autor del hecho punible, puesto que la Jueza de la causa en su Resolución de 24 de junio de 2007, (fs. 108 a 111 vta.), expresó que, el accionante fue encontrado en su avioneta con la sustancia controlada; es decir, sorprendido en flagrancia, transportando dicha sustancia, situación que se desprende del informe del Investigador de la UMOPAR de Beni asignado al caso, de las actas de requisa, secuestro y de campo; 2) Se demostró la existencia de los riesgos procesales; respecto al peligro de fuga, por cuanto, el imputado no presentó registros domiciliarios ni otros certificados que acrediten que tenía familia asentada en el país, había facilidad para que abandone el mismo o permanezca oculto al encontrarse a veinte minutos de la frontera con el Brasil, entre sus pertenencias se descubrió un documento con indicaciones, datos y coordenadas de otro país. También se demostró el peligro de obstaculización, puesto que de un lado, el imputado se rehusó a firmar actas de secuestro y de otro, sus familiares demostraron presión durante la tramitación del proceso, al margen de que los dos pasajeros que abordaron su aeronave juntó a él, se dieron a la fuga; en consecuencia, el imputado, bien podría influir negativamente en dichos partícipes del ilícito; y, 3) La existencia del presupuesto de reincidencia, al haber sido condenado anteriormente por el mismo delito y no haber transcurrido cinco años desde que obtuvo su libertad.
Posteriormente, de la revisión de actuados procesales con relación a la tercera solicitud de cesación a la detención preventiva, rechazada mediante Resolución de 12 de enero de 2008 y confirmada en apelación por Auto de Vista 003/2008, ahora impugnados, se evidencia que el accionante pretendió desvirtuar el peligro de reincidencia mediante la presentación de declaraciones testificales correspondientes a Mirlan Ojopi Navarro y Gabriel Lazarte Mariobo; aspectos que fueron considerados y compulsados por las autoridades jurisdiccionales codemandadas a tiempo de emitir sus fallos; ya que en la Resolución de primera instancia, la Jueza de Instrucción de San Joaquín de la provincia Mamoré del Distrito Judicial de Beni, expuso que las declaraciones presentadas por el imputado no desvirtuaban el art. 233 incs. 1) y 2) del CPP, referidos a la existencia de elementos de convicción para sostener que el imputado era con probabilidad autor del delito, así como tampoco el peligro de reincidencia porque contra el ahora accionante, pesaba una Sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión del mismo delito, en el que obtuvo su libertad en febrero de 2007, y no habiendo transcurrido desde entonces cinco años, el imputado volvió a cometer el delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que en estricto cumplimiento del art. 239 inc. 1) del CPP, rechazó su solicitud, por no existir nuevos elementos de juicio que demuestren la no concurrencia de los motivos que fundaron la detención preventiva o se torne conveniente que sea sustituida por otra medida.
En la Resolución de alzada, las Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, analizaron y determinaron que los nuevos elementos de juicio presentados por el imputado, no desvirtuaban ninguno de los presupuestos del art. 233 incs. 1) y 2) del CPP, habida cuenta que -como señalan en la Resolución de alzada- la declaración de Gabriel Lazarte Maniobo no coincidía con la realidad de los hechos sucedidos en el operativo, por lo que no se la consideró creíble y con relación a la declaración de Mirlan Ojopi Navarro, quien expresó que su hijo fallecido contrató la avioneta del imputado pero que no conocía absolutamente nada más, en especial con referencia a la droga encontrada en la avioneta.
Por consiguiente, los fundamentos de las autoridades demandadas para rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva, no pueden ser considerados, y menos aún revisarse la valoración integral de la prueba conducente a determinar ese rechazo, ya que de forma incontrastable se evidencia que no existió ningún acto u omisión ilegal por parte de las autoridades jurisdiccionales codemandadas a tiempo de valorar las pruebas, lo cual corrobora la denegatoria del presente recurso, dado que no se advierte que las autoridades demandadas hubiesen actuado en forma irracional u omitiendo la consideración de la misma, tampoco el accionante fundamentó ello, limitándose a señalar que al resolver la cesación, las autoridades judiciales demandadas restaron valor a las pruebas de descargo aportadas, “por lo que ya no sabe que otras pruebas puede aportar para dar contento a las autoridades recurridas” (sic); en ese sentido se advierte que las demandadas se sujetaron estrictamente a los medios probatorios que les fueron aportados por el imputado, de los cuales extractaron sus conclusiones, explicando por qué no son idóneos para formar convicción y desvirtuar la concurrencia de los riesgos procesales, concluyéndose que la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal.
En consecuencia, los derechos a la libertad y a la libertad de locomoción, las garantías a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva invocados por el accionante no fueron vulnerados por las autoridades demandadas, así como tampoco se advierte inobservancia de los principios de favorabilidad, in dubio pro reo ni de legalidad.
Por los fundamentos expuestos se concluye que el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente la acción de libertad, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 17 de junio de 2008, cursante de fs. 648 a 649, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1124/2010-R
Sucre, 27 de agosto de 2010
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
II. CONCLUSIONES