SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1124/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
1)
En la especie, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Jueza de la causa, ordenó su detención preventiva, en virtud a la concurrencia de las condiciones exigidas por el art. 233 del CPP; afirmando: 1) La existencia de suficientes elementos para sostener que el imputado es con probabilidad, autor del hecho punible, puesto que la Jueza de la causa en su Resolución de 24 de junio de 2007, (fs. 108 a 111 vta.), expresó que, el accionante fue encontrado en su avioneta con la sustancia controlada; es decir, sorprendido en flagrancia, transportando dicha sustancia, situación que se desprende del informe del Investigador de la UMOPAR de Beni asignado al caso, de las actas de requisa, secuestro y de campo; 2) Se demostró la existencia de los riesgos procesales; respecto al peligro de fuga, por cuanto, el imputado no presentó registros domiciliarios ni otros certificados que acrediten que tenía familia asentada en el país, había facilidad para que abandone el mismo o permanezca oculto al encontrarse a veinte minutos de la frontera con el Brasil, entre sus pertenencias se descubrió un documento con indicaciones, datos y coordenadas de otro país. También se demostró el peligro de obstaculización, puesto que de un lado, el imputado se rehusó a firmar actas de secuestro y de otro, sus familiares demostraron presión durante la tramitación del proceso, al margen de que los dos pasajeros que abordaron su aeronave juntó a él, se dieron a la fuga; en consecuencia, el imputado, bien podría influir negativamente en dichos partícipes del ilícito; y, 3) La existencia del presupuesto de reincidencia, al haber sido condenado anteriormente por el mismo delito y no haber transcurrido cinco años desde que obtuvo su libertad.
Posteriormente, de la revisión de actuados procesales con relación a la tercera solicitud de cesación a la detención preventiva, rechazada mediante Resolución de 12 de enero de 2008 y confirmada en apelación por Auto de Vista 003/2008, ahora impugnados, se evidencia que el accionante pretendió desvirtuar el peligro de reincidencia mediante la presentación de declaraciones testificales correspondientes a Mirlan Ojopi Navarro y Gabriel Lazarte Mariobo; aspectos que fueron considerados y compulsados por las autoridades jurisdiccionales codemandadas a tiempo de emitir sus fallos; ya que en la Resolución de primera instancia, la Jueza de Instrucción de San Joaquín de la provincia Mamoré del Distrito Judicial de Beni, expuso que las declaraciones presentadas por el imputado no desvirtuaban el art. 233 incs. 1) y 2) del CPP, referidos a la existencia de elementos de convicción para sostener que el imputado era con probabilidad autor del delito, así como tampoco el peligro de reincidencia porque contra el ahora accionante, pesaba una Sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión del mismo delito, en el que obtuvo su libertad en febrero de 2007, y no habiendo transcurrido desde entonces cinco años, el imputado volvió a cometer el delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que en estricto cumplimiento del art. 239 inc. 1) del CPP, rechazó su solicitud, por no existir nuevos elementos de juicio que demuestren la no concurrencia de los motivos que fundaron la detención preventiva o se torne conveniente que sea sustituida por otra medida.
En la Resolución de alzada, las Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, analizaron y determinaron que los nuevos elementos de juicio presentados por el imputado, no desvirtuaban ninguno de los presupuestos del art. 233 incs. 1) y 2) del CPP, habida cuenta que -como señalan en la Resolución de alzada- la declaración de Gabriel Lazarte Maniobo no coincidía con la realidad de los hechos sucedidos en el operativo, por lo que no se la consideró creíble y con relación a la declaración de Mirlan Ojopi Navarro, quien expresó que su hijo fallecido contrató la avioneta del imputado pero que no conocía absolutamente nada más, en especial con referencia a la droga encontrada en la avioneta.
Por consiguiente, los fundamentos de las autoridades demandadas para rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva, no pueden ser considerados, y menos aún revisarse la valoración integral de la prueba conducente a determinar ese rechazo, ya que de forma incontrastable se evidencia que no existió ningún acto u omisión ilegal por parte de las autoridades jurisdiccionales codemandadas a tiempo de valorar las pruebas, lo cual corrobora la denegatoria del presente recurso, dado que no se advierte que las autoridades demandadas hubiesen actuado en forma irracional u omitiendo la consideración de la misma, tampoco el accionante fundamentó ello, limitándose a señalar que al resolver la cesación, las autoridades judiciales demandadas restaron valor a las pruebas de descargo aportadas, “por lo que ya no sabe que otras pruebas puede aportar para dar contento a las autoridades recurridas” (sic); en ese sentido se advierte que las demandadas se sujetaron estrictamente a los medios probatorios que les fueron aportados por el imputado, de los cuales extractaron sus conclusiones, explicando por qué no son idóneos para formar convicción y desvirtuar la concurrencia de los riesgos procesales, concluyéndose que la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal.
En consecuencia, los derechos a la libertad y a la libertad de locomoción, las garantías a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva invocados por el accionante no fueron vulnerados por las autoridades demandadas, así como tampoco se advierte inobservancia de los principios de favorabilidad, in dubio pro reo ni de legalidad.
- recurso de hábeas corpus, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Valoración de la prueba
- la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar
- la regla general de que la valoración de la prueba es privativa de la jurisdicción ordinaria, y excepcionalmente el Tribunal Constitucional podrá ingresar a su examinación en los casos de falta de razonabilidad y equidad o cuando se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba y con ello se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales
- 1)
- APROBAR