SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1129/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1129/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

III.4.1.

III.4.1. Respecto al supuesto derecho propietario, cabe señalar que de la compulsa de los antecedentes se puede evidenciar que efectivamente existe un registro en Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de La Paz respecto del inmueble denominado “Challa Huencalla Pampa”, ubicado en la av. Copacabana a favor de Justo Ilaluque Chura, esposo de la ahora accionante, mismo que hubiera sido objeto de agresiones por parte de un grupo de personas dirigidas por los demandados, quienes además procedieron a clausurar la tienda de propiedad de la misma, ante el no cumplimiento de su inscripción en los registros conforme a normas municipales; al respecto, corresponde señalar que la accionante activó, empero no agotó los recursos ordinarios ante las acciones de hecho del Alcalde Municipal de San Pedro de Tiquina y las conductas presuntamente delictivas denunciadas, ni consideró que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, presupuestos que no se dan en el presente caso, ya que de los antecedentes arrimados en calidad de prueba preconstituida se advierte la existencia de dos procesos judiciales activados y pendientes de resolución cuales son: i) La demanda de mejor derecho propietario y reivindicación interpuesta por Justo Ilaluque Chura contra Gregorio Argani Yujra, Alcalde Municipal de San Pedro de Tiquina, que se tramita ante el Juzgado de Partido Mixto de Copacabana, provincia Manco Kapac del Distrito Judicial de La Paz, respecto del inmueble situado en la av. Copacabana de la población de San Pedro de Tiquina, así se evidencia de fs. 59 a 60 vta.; ii) Antecedentes y querella dentro del proceso penal seguido por Justo Ilaluque Chura y Genoveva Angélica de Ilaluque contra Gregorio Argani Yujra, Luciano Marconi, Víctor Jesús Choque Gonzalés y otros, por la comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, previstos en los arts. 351, 353 y 357 del CP (fs. 12 a 20 y 61 a 64); ambos procesos ordinarios activados como han sido incluso antes de la emisión de la Resolución en revisión, constituyen un medio idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales que la accionante denuncia como vulnerados, lo que determina la denegatoria de la tutela solicitada en estricta observancia del principio de subsidiariedad, no siendo el amparo constitucional sustitutivo de los mismos. En consecuencia, estamos  ante una problemática donde el derecho propietario esta controvertido judicialmente; no obstante, al estar abierta la vía judicial civil, podrá solicitar las medidas pertinentes y luego de agotar los medios ordinarios, en caso de persistir la supuesta lesión de derechos, recién acudir a la jurisdicción constitucional; por tanto, no es aplicable la excepción, sino la regla prevista constitucionalmente. Situación por la cual corresponde denegar la tutela solicitada, respecto al supuesto avasallamiento a su propiedad.