SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1148/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
denegó
Concluida la audiencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida como Tribunal de garantías, emitió la Resolución 05/2007 de 20 de julio, que cursa de fs. 91 vta. a 94, en la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Los herederos de Luís Sandoval Romero -Lucinda, Ciscar, Elsa, Esperanza y Eduardo Sandoval Ortega- heredaron 3 165 m2, que era la superficie perteneciente a su padre; sin embargo, extendieron su posesión hasta 4 001 m2, el excedente de 836 m2 que ocuparon, corresponde justamente al margen de la quebrada donde se diseñó la av. Delio Echazú desde el año 1979, sector donde precisamente no realizaron ninguna construcción, salvo el cercamiento demolido que no contaba con plano de aprobación; 2) La Alcaldía Municipal al ejecutar la demolición indicada, no vulneró ningún derecho o garantía constitucional de las recurrentes, al no evidenciar acto ilegal u omisión indebida, pues no se puede hablar de destrucción cuando el amurallamiento era clandestino; 3) Las recurrentes se apersonaron al proceso, proponiendo prueba y oponiendo lo recursos, lo que implica que asumieron defensa y no fueron sorprendidas con la apertura de dicha avenida; 4) De los cinco herederos sólo dos presentaron recursos, lo que supone que los demás están concientes de la superficie que les corresponde; y, 5) La av. Delia Echazú definida en el plan maestro de regulación urbanística de la ciudad de Tarija, se trazó sobre terrenos que eran parte de los aires de la quebrada donde ninguna persona puede ejercer derecho propietario de acuerdo al art. 85 de la Ley de Municipalidades, porque son de dominio público por lo que no correspondía seguir ningún trámite de expropiación como pretendieron las recurrentes.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.4. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- debido proceso
- derecho a la propiedad privada
- III.6. En cuanto a la competencia del municipio en materia de urbanismo.
- Subsidiariedad
- III.7.2 Legitimación activa
- III.8. Sobre la vulneración al derecho de petición
- III.9. Sobre la vulneración del derecho a la propiedad privada
- III.10.Sobre la vulneración del derecho al debido proceso
- deniegue
- APROBAR