SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1148/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1148/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Son propietarias por derecho sucesorio, en lo proindiviso, de un inmueble ubicado en el barrio Palmarcito de la ciudad de Tarija, registrado en la partida 63, folio 152 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Cercado de 18 de agosto de 1953 y la declaratoria de herederos registrada en la partida 286, del citado Libro de Propiedad e inscrito en el folio 104 tercer anotador de 29 de junio de 1995.

Ocurre que, el Director de Desarrollo Urbano, mediante Resolución Administrativa (RA) 5/2007 de 12 de enero, determinó la apertura de la Av. Delio Echazú y la demolición de su muro de cercamiento ocupando parte de su inmueble como vía pública sin el pago de una indemnización. Contra esa Resolución, opusieron nulidad de obrados y prescripción, ya que las notificaciones se realizaron a su padre Luís Sandoval Romero, sin tomar en cuenta que el falleció el 1 de abril de 1995; además que, no podía afectarse su propiedad a título de ampliación de la línea municipal. En respuesta, la Dirección de Desarrollo Humano, emitió la Resolución RA 53/2007 de 28 de febrero, donde señala que habiéndose presentado dentro del periodo probatorio el testimonio de declaratoria de herederos, se prosiga el procedimiento contra los herederos de Luís Sandoval Romero, sin anular obrados y cuando únicamente se apersonó una de las herederas.

Contra la Resolución 53/2007, presentaron recurso de revocatoria, reiterando la vulneración del debido proceso, el cual fue rechazado por RA 62/2007 de 26 de marzo, contra la cual presentaron recurso jerárquico, denunciando la nulidad antes opuesta; pero el Alcalde Municipal mediante Resolución 07/2007 de 19 de abril, rechazó el recurso señalando que se notificó a todos los herederos sin considerar que sus hermanos Lucinda y Ciscar ya fallecieron; y por tanto, no pudieron ser notificados.

El procedimiento administrativo llevado adelante, no es un mecanismo jurídico para legitimar la intensión de quitarles parte de su terreno sin el pago de una indemnización y que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional las alcaldías deben tramitar ordenanzas municipales de expropiación para afectar la propiedad privada, situación jurídica que fue expuesta a las autoridades municipales quienes trataron de convencerlas de llegar a una conciliación y al no lograr, porque ellas exigieron que se notifique a todos sus hermanos -procedieron a derribar su muro de cercamiento y árboles adyacentes, limpiando el terreno con maquinaria pesada, quitándoles parte de su propiedad y amenazando que si reclamaban irían más allá, consolidando de hecho sin ordenanza de expropiación, la av. Delio Echazú sobre su terreno.

Con esos antecedentes, denuncian la vulneración de su derecho de petición porque no se dio respuesta fundamentada a su solicitud de nulidad y a los recursos de revocatoria y jerárquico, tampoco les entregaron las fotocopias legalizadas que solicitaron; a la seguridad jurídica y propiedad privada, por cuanto el Municipio evitó la emisión de una ordenanza de expropiación por causa de utilidad pública y por el contrario siguió un proceso simple lleno de vicios, afectando sus derechos a la defensa y al debido proceso ya que nunca se notificó a todos los herederos y sabiendo que algunos fallecieron se prosiguió la notificación contra estos en vez de a sus herederos.