SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1148/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1148/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

III.9. Sobre la vulneración del derecho a la propiedad privada

La accionante indicó que las autoridades demandadas de la Dirección de Desarrollo Urbano olvidaron que de acuerdo al “art. 126” de la LM, en los casos “en que constituyan una desmembración del derecho propietario se considerará como expropiación parcial”  (sic); y que el proceso administrativo que siguió el Municipio no podía considerarse como un mecanismo jurídico para legitimar la intensión de quitarles parte de su derecho propietario para ensanchar la av. Delio Echazú, sin la justa indemnización emergente de un proceso de expropiación. Asimismo, en audiencia, indicó que la demolición del muro de cercamiento y ocupación de parte de su inmueble como vía pública sin el pago de indemnización, en el fondo constituía una expropiación.

Respecto a la cita del “art. 126” de la LM y en los casos “en que constituyan una desmembración del derecho propietario se considerará como expropiación parcial” (sic),  es pertinente aclarar que esa frase se encuentra inserta en el art. 121 de la LM, referido a la servidumbre pública que puede imponerse a determinados bienes inmuebles a efecto del interés público, señalando que: “…Constituyen obligaciones de hacer o no hacer que afectan solamente el uso de la propiedad y no comprometen al Gobierno Municipal al pago de indemnización alguna. Los casos en que constituyan una desmembración del derecho propietario, se considerará como expropiación parcial. El Gobierno Municipal está obligado a inscribir en el Registro de Derechos Reales, sin ningún costo, todas las servidumbres públicas”. Situación que no se da en el presente caso por cuanto no existe imposición alguna de servidumbre pública, lo que evidencia no solo la incorrecta cita de la disposición legal, sino también un incorrecto entendimiento y aplicación de la previsión mencionada.

Asimismo, conviene tomar en cuenta que de acuerdo al informe legal 220/2005, que fundamentó la RA 5/2007, que dio inició al procedimiento sancionatorio por cercamiento clandestino realizado sobre la superficie destinada a la av. Delio Echazú, respecto a la propiedad de Luís Sandoval Romero, estableció la inexistencia de planos aprobados de superficie y construcciones; que de la superficie mencionada el plano que presentaron        -descontada la superficie de la quebrada “El Monte” que constituye propiedad municipal- la superficie que correspondía al indicado propietario alcanzaba a   3 165 m2, terreno que aún debía ser objeto de aprobación conforme el art. 87 de la LM, porque no había sido sometido a loteamiento; y finalmente que, el pago de impuestos hasta el año 2000, se realizó por una superficie de       1.200 m2; datos sobre los que concluyó que la apertura de la av. Delio Echazú no generaba compensación alguna a favor del propietario del indicado terreno.

Los extremos determinados en el informe legal 220/2005, no fueron negados de  forma alguna por la accionante, quien durante la sustanciación del procedimiento administrativo, se limitó a presentar la misma documentación que fue revisada por el Municipio, sin adjuntar planos debidamente aprobados en los que se demuestre la superficie exacta, los límites y construcciones autorizadas conforme la normativa municipal vigente, y que desvirtúen no solo la infracción atribuida, sino que también permitan determinar si el ensanchamiento de la av. Delio Echazú implicaba la afectación de su derecho propietario; situaciones que no pueden ser dilucidadas a través de la jurisdicción constitucional y que impiden tutelar el derecho a la propiedad en tanto el mismo no esté debidamente determinado y aclarado.