SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1148/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
III.6. En cuanto a la competencia del municipio en materia de urbanismo.
En este sentido, la Ley Municipal al referirse a la jurisdicción y competencia del Gobierno Municipal, en su art. 6, establecía que éste “…ejerce su jurisdicción y competencia en el área geográfica correspondiente a la Sección de la Provincia respectiva”, así mismo, el art. 8.I. 1 y 9 de la LM, otorgan al municipio competencia en la planificación y promoción del desarrollo humano sostenible en el ámbito urbano y rural del municipio y para demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso de suelo, subsuelo, sobresuelo, agua y recursos naturales.
Por otra parte, en el ámbito de la planificación municipal, el art. 78 de la LM, establece que los gobiernos municipales formularan el plan de desarrollo municipal y el plan de desarrollo urbano y territorial, constituyendo estos instrumentos con sus normas y requisitos, y los planes maestros, sectoriales y especiales, y los instrumentos técnicos, normas de orden público de acuerdo con lo previsto en el art. 127 de la LM.
El art. 44.32 de la LM, otorga al alcalde, competencia para: “Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda”.
Respecto al control urbanístico, el art. 126 de la LM, otorga al gobierno municipal la responsabilidad de elaborar y ejecutar políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo urbano, con los instrumentos y recursos propios de la planificación urbana, elaborando normativas de uso del suelo urbano y emprendiendo acciones que promuevan el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo con normas nacionales.
Finalmente, el art. 137 de la LM, dispone que: “Las Resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva de Gobierno Municipal podrán ser impugnadas mediante los recursos establecidos en la presente Ley, cuando dichas Resoluciones afecten, lesionen o pudieran causar agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos…”.
De acuerdo a las citadas disposiciones, el gobierno municipal tiene atribuciones de control urbanístico mediante la planificación urbana y la emisión de normas reglamentarias, así como verificar el cumplimiento de las mismas, lo que implica su intervención en el ejercicio del derecho a la propiedad privada inmobiliaria para que sea ejercido según las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio dictadas, cuyo incumplimiento constituye una contravención que debe ser sancionada; dicha sanción, de acuerdo con el mandato inmerso en la norma del art. 44.32 de la LM, inclusive puede implicar la demolición del inmueble cuando no cumpla con esas regulaciones; empero, ésta potestad otorgada al alcalde, debe ser ejercida luego de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora dando lugar al ejercicio del derecho a la defensa, demostrando que el administrado infringió una norma de orden público y cumplimiento obligatorio, y posibilitando -al administrado- desvirtuar la acusación demostrando haber cumplido con las normas legales dentro de un procedimiento sancionatorio correspondiente, conforme a las reglas del debido proceso, que son extensivas al ámbito administrativo municipal.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.4. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- debido proceso
- derecho a la propiedad privada
- III.6. En cuanto a la competencia del municipio en materia de urbanismo.
- Subsidiariedad
- III.7.2 Legitimación activa
- III.8. Sobre la vulneración al derecho de petición
- III.9. Sobre la vulneración del derecho a la propiedad privada
- III.10.Sobre la vulneración del derecho al debido proceso
- deniegue
- APROBAR