SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1162/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1162/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

a)

El tercero interesado expresó: a) Respecto a que no sería competente el Tribunal que ha sustanciado el juicio, ya que según el art. 184 del Código Tributario, con relación al art. 43 del CPP, tendrían que ser jueces especializados en materia tributaria, sin embargo el Código Tributario, en su disposición transitoria dispone que serán competentes los jueces ordinarios en materia penal de las capitales de departamento entre tanto se creen los juzgados especializados en materia tributaria y aduanera, por lo que en cumplimiento de esta Ley, los fiscales adscritos a materia aduanera continúan con los procesos en las capitales de departamento; b) Respecto al incumplimiento de algunos plazos, como dentro de los cinco días y no en las veinticuatro horas ante el Juez cautelar, el recurrente tuvo el suficiente tiempo para reclamar la violación de sus derechos y el no haberlo hecho implica reconocimiento y aceptación de las actuaciones realizadas; y, c) Con relación a la competencia de los fiscales, si bien se cambiaron tres y fue un cuarto quien sustentó el juicio, está dentro del programa de Gobierno para mejorar instituciones, se efectuaron las convocatorias correspondientes para la designación de fiscales y el recurrente no demostró que los mismos hubieran cesado en sus funciones, no siendo admisible que se pretenda ordinarizar un recurso extraordinario como es el amparo constitucional.

El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía al debido proceso, toda vez que las autoridades demandadas en el Auto de Vista de 9 de mayo de 2007: a) Interpretaron erróneamente la Ley del Tribunal Constitucional, al indicar que los actos del un fiscal adjunto deben impugnarse mediante recurso directo de nulidad, sin tomar en cuenta “no procede dicho recurso contra resoluciones no judiciales que no tengan carácter normativo”, pese que impugnó la actuación ilegal de los Fiscales Adjuntos que usurparon funciones de un fiscal de materia, actuando sin competencia; b) No se percataron que el Tribunal de Sentencia que dictó Resolución de rechazo del incidente planteado, era incompetente porque no está conformado por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos como dispone el art. 52 del CPP y por consiguiente la Resolución emitida es nula y ameritaba anulación de obrados hasta el estado de que el Ministerio Público reinicie la etapa preparatoria; c) No consideraron que el incidente que presentó en la etapa preparatoria, la acción penal debió extinguirse en aplicación del art. 134 del CPP, toda vez que la imputación fue presentada fuera del plazo, así como también el hecho de que el Fiscal hubiese formalizado su acusación después de más de un año de iniciada la investigación. Corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si corresponde otorgar la tutela solicitada.