SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1162/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
II.5. El caso de autos
El accionante alega que las autoridades demandadas al dictar el Auto de Vista de 9 de mayo de 2007, como emergencia de la apelación incidental que planteó contra el rechazo de su excepción de falta de acción y de la extinción de la acción, interpretaron erróneamente el art. 79 de la LTC, pues no consideraron que impugnó la actuación ilegal de los Fiscales Adjuntos que usurparon funciones de un fiscal de materia, actuando sin competencia; asimismo tampoco se percataron que el Tribunal de Sentencia que dictó Resolución de rechazo del incidente planteado, era incompetente porque no está conformado por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos como dispone el art. 52 del CPP y por consiguiente la Resolución emitida es nula; y finalmente, no consideraron que el incidente que presentó en la etapa preparatoria, la acción penal debió extinguirse en aplicación del art. 134 del CPP, toda vez que la imputación fue presentada fuera del plazo, así como también el hecho de que el Fiscal hubiese formalizado su acusación después de más de un año de iniciada la investigación.
Con relación al reclamo efectuado respecto a la falta de competencia de los Fiscales Adjuntos que actuaron en la etapa preparatoria, usurpando funciones del fiscal de materia, así como respecto al segundo punto reclamado que hace a la competencia del Tribunal Segundo de Sentencia, por no estar conformado por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, en aplicación de la jurisprudencia establecida por la SC 0099/2010-R, glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, al tratarse de temas vinculados a la competencia, no corresponde dilucidar dichos aspectos mediante la presente acción tutelar, toda vez que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
Respecto a la denuncia de que los Vocales codemandados no hubiesen considerado que el incidente que presentó en la etapa preparatoria, debió extinguirse la acción penal en aplicación del art. 134 del CPP, porque la imputación fue presentada fuera del plazo y la acusación formal se formalizó después de más de un año de iniciada la investigación, es un tema que tampoco puede ser protegido por el amparo constitucional, puesto que conforme refiere la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.4, la presente acción tutelar no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- 1)
- a)
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Cuestión de la competencia
- las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional, mecanismo de resguardo constitucional que incluye al compartimento referente al juez natural, pero solamente en cuanto a sus elementos imparcialidad e independencia; por el contrario, debido a la naturaleza y alcances que en este Estado Social y Democrático de Derecho reviste la 'competencia', en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, esta garantía se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad.
- III.4. El amparo constitucional no es una instancia ordinaria
- II.5. El caso de autos
- denegado
- APROBAR