SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1162/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
II.5.
II.5. Mediante Auto de Vista de 9 de mayo de 2007, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación que el recurrente interpuso contra el rechazo del incidente y la excepción que planteó ante el Tribunal Segundo de Sentencia, con el argumento de que la actuación del Fiscal Adjunto que promovió la acción penal observada por el apelante por falta de competencia, corresponde reclamar ese aspecto vía recurso extraordinario previsto en el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y con relación a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria no se opera de hecho por el transcurso del plazo, lo que implica que es el juez de instrucción en lo penal es quien debe declararla y en el caso de autos el Fiscal presentó dentro del plazo (fs. 70 y vta.).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- 1)
- a)
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Cuestión de la competencia
- las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional, mecanismo de resguardo constitucional que incluye al compartimento referente al juez natural, pero solamente en cuanto a sus elementos imparcialidad e independencia; por el contrario, debido a la naturaleza y alcances que en este Estado Social y Democrático de Derecho reviste la 'competencia', en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, esta garantía se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad.
- III.4. El amparo constitucional no es una instancia ordinaria
- II.5. El caso de autos
- denegado
- APROBAR