SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1162/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1162/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 16 de junio de 2007, cursante de fs. 74 a 79, el recurrente refiere que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y querella de la Aduana Nacional en su contra, en la audiencia de juicio oral de 22 de febrero de 2007, planteó excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de acción, de conformidad con el art. 308 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), esto en mérito a que la acción no fue legalmente promovida, puesto que toda la etapa preparatoria, desde el momento que se detuvo el vehículo, la imputación formal y la acusación fueron realizados por Fiscales Adjuntos que no tenían competencia para dichas actuaciones, reservadas a los fiscales de materia. Al mismo tiempo planteó ante el Tribunal Segundo de Sentencia, la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, de acuerdo con el art. 134 del CPP, pero ambos incidentes fueron rechazados, dando lugar a la interposición del recurso de apelación incidental presentado el 23 de febrero del mismo año, ampliado por memorial de 26 del mismo mes y año, que fue declarado improcedente por la Sala Penal Primera de la Corte Superior mediante Auto de Vista de 9 de mayo del referido año; Resolución que le fue notificada el 24 del mismo mes y año.

Las autoridades recurridas al emitir el Auto de Vista referido, interpretaron erróneamente la Ley del Tribunal Constitucional, al indicar que los actos del un fiscal adjunto deben impugnarse mediante recurso directo de nulidad, sin tomar en cuenta que conforme estableció la jurisprudencia constitucional, no procede dicho recurso contra resoluciones no judiciales que no tengan carácter normativo, pues impugnó la actuación ilegal de los Fiscales Adjuntos que usurparon funciones de un fiscal de materia, actuando sin competencia, actuación que entra en la nulidad dispuesta por el art. 31 de la CPEabrg.

Por otra parte, el Tribunal de alzada no cumplió con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al no haberse percatado que el Tribunal de Sentencia que dictó Resolución de rechazo del incidente planteado, era incompetente porque no está conformado por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos como dispone el art. 52 del CPP y por consiguiente la Resolución emitida es nula, pues los Vocales recurridos debieron anular obrados hasta el estado de que el Ministerio Público reinicie la etapa preparatoria por haberse violado los arts. 1, 23, 44, 45 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en aplicación de los arts. 166 y 169 del CPP.

Del mismo modo, las autoridades recurridas tampoco consideraron que por el incidente que presentó en la etapa preparatoria, la acción penal debió extinguirse en aplicación del art. 134 del CPP, toda vez que la imputación fue presentada fuera del plazo, así como también el hecho de que el Fiscal hubiese formalizado su acusación después de más de un año de iniciada la investigación.