SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1162/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1162/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

i)

Los Jueces recurridos en el informe de fs. 105 y vta. señalaron: i) En la primera audiencia de juicio, se planteó el incidente por haberse promovido la causa después de los seis meses en la etapa preparatoria, etapa inicial en la que se observó que uno de los Jueces Ciudadanos era abogado, por lo que al estar dentro de los impedimentos de ley, se lo excluyó del conocimiento del proceso oportunidad en la que renunció uno de los Jueces Técnicos. Reinstalado el juicio, al haberse anulado el Auto que fue dispuesto por la Sala Penal Segunda, ordenándose dictar nueva resolución, no se pudo convocar a un Juez Técnico del Tribunal Tercero ni al juez ciudadano siguiente de la lista; ii) Conforme a lo dispuesto por el art. 336 del CPP, que amplía las condiciones del art. 52, en ausencia de uno de los miembros del Tribunal, únicamente se dispondrá la interrupción del juicio cuando no se cuente con tres de sus miembros y siempre que el número de jueces ciudadanos no sea inferior al número de jueces técnicos, en el presente caso dos Jueces Ciudadanos son más que un Juez Técnico cumpliéndose con lo que manda la Ley; iii) No se convocó a otro Juez que presida el juicio, preservando el derecho de un juez competente e imparcial y velando por el debido proceso, cumpliéndose uno de los ocho preceptos del Pacto de San José de Costa Rica; iv) El amparo es un recurso para proteger derechos positivos, no para proteger principios, así lo señala los arts. 8 del Pacto de San José; 14 inc. 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 16 de la CPEabrg, traducido como el derecho que debe proteger es el derecho a un juez competente, imparcial y absolutamente transparente, por tanto no hay violación al juez natural que invoca el abogado de la parte contraria; v) Respecto a la especialidad de los Jueces del Tribunal de Sentencia en derecho tributario, el Código de Procedimiento Penal establece que los tribunales de sentencia deben conocer todos los delitos que tengan pena superior a los cuatro años, sin exclusión de los procesos tributarios, entonces  están legitimados y son competentes, porque los procesos tributarios están dentro el catálogo penal por la subsidiariedad del Código Tributario; y, vi) Con relación a la observación de la competencia de los fiscales para conocer y sustanciar la acusación, la SC 1200/2006-R, ha manifestado que por la unidad del Ministerio Público y mientras no estén cumplidos los requisitos de la cuarta disposición transitoria de la referida Ley, son absolutamente competentes, más aún cuando el Fiscal General de la Nación les ha concedido la competencia plena  y para impugnarla debe demostrarse.