SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2250/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2250/2010-R

Fecha: 20-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2250/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

Expediente:                    2008-18573-38-RAC

Distrito:                           Santa Cruz

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 20 de 9 de agosto de 2008, cursante de fs. 234 a 236 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Eliodoro Méndez Mendoza, Docente titular de la Facultad de Contaduría Pública de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), contra Alfredo Jaldín Farell, Rector y Presidente del Consejo Universitario; Edy Acosta Claros, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Alfonso Coca Echavarría, Manfredo Menacho Aguilar, Alberto Menacho Vaca, Rosember Guzmán B., Albert Cerna Aramayo, Daney Bacopé, David Valverde Quiroz, Javier Tórrez Navia, Erland López Rodríguez, Gustavo Adolfo Siles, Miguel Justiniano Lenz, Julio César Roca Flores, Raúl López Ramos, Nelson Rodríguez Méndez, Juan Otuve Flores, Juan Carlos Fernández S., Jhonny Rocha Galeán, Carlos Mamani García, Juan David Marcos Barba, Pedro Luis López Justiniano, Fidel Castedo Hurtado, Luís Eduardo Condori, Sabino Vazauez Mejía, Gonzalo Rojas Morón, Félix Siles Muñoz, Percy Calzadilla Osinaga, Rafael Flavio Durán Morán, Octavio Cuéllar Franco, Roger Quiroz Rojas, Valentín Pinto Aramburu, Sergio Añez Prada, Jorge Núñez Arroyo, Miguel A. Urcullo F., Simón R. Frías, Rubén Darío Gutiérrez R., Carlos Jaime Suárez Rivero, Carlos Terrazas S., Ariel Villamontes Segaría, Héctor Saldía Callejas, Marcos A. Díaz Vogt, Yiye David Rios Sarabia, Alberto Núñez Flores, Oscar Tapia Tapia, Moisés Cosio L., Gary Villegas Rojas, Gerardo Méndez Prado y Tania Terceros Vargas, miembros del Consejo Universitario y del Comité Electoral de la UAGRM, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la "seguridad jurídica", a la petición y a acceder a un cargo público, citando al efecto los arts. 6 y 7 incs. a), d) y h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 27 de junio de 2008, cursante de fs. 45 a 50, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurso emerge como consecuencia de la convocatoria al claustro universitario 2008-2012, emitida por el Consejo Universitario de la UAGRM, mediante las Resoluciones 011/2008 y 012/2008 de 20 de mayo, para elegir Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carreras de las Facultades dependientes de dicha casa superior de estudios, acto electoral que se realizaría el 4 de julio de 2008.

La referida convocatoria, en su art. 6 inc. b) requiere para postular a los cargos de Decano y Vicedecano, el título en provisión nacional reconocido en el sistema universitario nacional en cualquiera de las carreras dictadas de la Facultad que postula, introduciendo de esta manera una discriminación entre los docentes que ejercen la función en virtud de un título distinto al de las carreras donde prestan sus servicios, creando artificialmente docentes de primera y de segunda, pues los que prestan servicios con materias afines a las carreras, no podrían aspirar a un cargo electivo dentro de la Facultad donde ejercen la docencia en base a un título profesional idóneo. Esta situación, contraviene lo dispuesto por el art. 59 inc. b) del Estatuto Orgánico de la UAGRM, que prevé que para ser Decano se requiere estar en ejercicio de la docencia de la Facultad, con categoría de docente ordinario, según Reglamento General del Profesor Universitario, concordante con el art. 64 del citado Estatuto que establece que las condiciones y requisitos de elegibilidad del Vicedecano, la forma de elección y duración de su periodo son las mismas que la del Decano.

Esta discriminación, tuvo la finalidad de manipular y sacar ventaja, lograr que no participen los docentes que circunstancialmente no son parte del oficialismo y que la mayoría estaba como miembro del Consejo Universitario para así, legislar a su favor, pero en contra del Estatuto y del Reglamento. La convocatoria a claustro universitario de 2005-2008 aprobado mediante ICU 040/2005 de 7 de junio, establecía como requisito poseer el título en provisión nacional con nivel mínimo de licenciatura, concordante con el Estatuto Orgánico.

El 29 de mayo de 2008, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución 011/2008 de 20 de mayo, sin haber obtenido respuesta ni consideración por el Consejo Universitario al no haberse reunido al efecto. Debido a que el Comité Electoral estableció como fecha límite de inscripción el 19 de junio de 2008, no tuvo otra opción que la de presentar su postulación adjuntando la documentación de acuerdo a los requisitos exigidos en la convocatoria y el Estatuto Orgánico. No obstante, el Comité Electoral mediante Resolución 032/08 de 23 de ese mes y año, rechazó su candidatura alegando el incumplimiento del art. 6 inc. b) de la convocatoria, referido al título afín. El 25 del indicado mes y año, presentó recurso de revocatoria contra esta Resolución de rechazo, sin embargo, hasta la fecha de interposición del recurso de amparo, las autoridades correcurridas del Comité Electoral no emitieron respuesta alguna.

Considerando que las elecciones debían realizarse el 4 de julio de 2008, no se podía aguardar las resoluciones de los recursos de revocatoria formulados, ya que sus derechos conculcados resultarían irreparables, siendo el amparo constitucional el recurso de protección inmediata y efectiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente, indica como presuntamente vulnerados, sus derechos a la igualdad, a la "seguridad jurídica", a la petición y a acceder a un cargo público, citando al efecto los arts. 6 y 7 incs. a), d) y h) de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Alfredo Jaldín Farell, Rector y Presidente del Consejo Universitario; Edy Acosta Claros, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Alfonso Coca Echavarría, Manfredo Menacho Aguilar, Alberto Menacho Vaca, Rosember Guzmán B., Albert Cerna Aramayo, Daney Bacopé, David Valverde Quiroz, Javier Tórrez Navia, Erland López Rodríguez, Gustavo Adolfo Siles, Miguel Justiniano Lenz, Julio César Roca Flores, Raúl López Ramos, Nelson Rodríguez Méndez, Juan Otuve Flores, Juan Carlos Fernández S., Jhonny Rocha Galeán, Carlos Mamani García, Juan David Marcos Barba, Pedro Luis López Justiniano, Fidel Castedo Hurtado, Luís Eduardo Condori, Sabino Vazauez Mejía, Gonzalo Rojas Morón, Félix Siles Muñoz, Percy Calzadilla Osinaga, Rafael Flavio Durán Morán, Octavio Cuéllar Franco, Roger Quiroz Rojas, Valentín Pinto Aramburu, Sergio Añez Prada, Jorge Núñez Arroyo, Miguel A. Urcullo F., Simón R. Frías, Rubén Darío Gutiérrez R., Carlos Jaime Suárez Rivero, Carlos Terrazas S., Ariel Villamontes Segaría, Héctor Saldía Callejas, Marcos A. Díaz Vogt, Yiye David Rios Sarabia, Alberto Núñez Flores, Oscar Tapia Tapia, Moisés Cosio L., Gary Villegas Rojas, Gerardo Méndez Prado y Tania Terceros Vargas, miembros del Consejo Universitario y del Comité Electoral de la UAGRM; solicitando se declare "procedente" el recurso y en consecuencia: i) Se elimine de la convocatoria a claustro universitario la frase "en cualquiera de las carreras dictadas de la Facultad que se postula", contenida en el art. 6 inc. b) de la Resolución 011/2008 de 20 de mayo; ii) Se ordene al Comité Electoral de la UAGRM, su habilitación como candidato a Vicedecano de la Facultad de Contaduría Pública; y, iii) La calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública, se efectuó el 9 de agosto de 2008, debido al trámite de convocatoria de un miembro del Tribunal por la recusación a la que se allanó el Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y las recusaciones presentadas contra la Vocal de Sala Penal Primera de la misma Corte Superior, que en dos oportunidades fundamentó no estar comprendida dentro de la causal para apartarse del conocimiento de recurso; para luego, en presencia del recurrente asistido de dos profesionales abogados, el representante de las autoridades recurridas y ausentes los terceros interesados, según consta en el acta cursante de fs. 230 a 233 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la parte recurrente, ratificó el contenido del recurso y amplió los fundamentos del mismo indicando: 1) Se vulneró lo dispuesto por el art. 228 de la CPEabrg, que prevé la supremacía de la Ley Fundamental; en consecuencia, cualquier ley o Estatuto Orgánico tiene que estar enmarcado a lo que establece la misma; 2) La SC "1119/2001", indicó que las resoluciones que se basen en una incorrecta aplicación de la ley lesionan el derecho a la "seguridad jurídica"; y la SC "0739/2003", refiere la garantía de la objetiva aplicación de la ley de tal modo que los individuos saben cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho de las autoridades pueda causarle perjuicios, abriéndose de tal manera la vía del recurso de amparo constitucional al haber agotado la vía administrativa; 3) Conforme los arts. 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), toda persona tiene derecho a ser oída; y, 4) Dentro del recurso de amparo, en el otrosí sexto solicitó como medida cautelar, se disponga la suspensión de las elecciones de Decano y Vicedecano de la Facultad de Contaduría Pública; sin embargo, se llevaron a cabo las elecciones de forma indebida, al no existir parte contraria; es decir, un solo postulante.

Con el uso de la réplica, indicó que no impugna que el Estatuto sea inconstitucional, sino, cuestiona la Resolución ICU 011/2008 de 20 de mayo, que de manera excluyente, impone parámetros para postular a la candidatura de Vicedecano; en ese marco, debieron observar el art. 59 del Estatuto y que, efectivamente, el recurrente no es catedrático de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología, sino de la Facultad de Contaduría; así también, cuenta y presentó a momento de postularse la acreditación de su "Especialidad en Contaduría y Maestría en Tributario" entre otras certificaciones de conocimiento del Comité Electoral.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El abogado las autoridades recurridas (no se especifica quiénes), informó: a) El recurrente es docente de la UAGRM, no de la Facultad de Contaduría Pública, dicha institución puede asignarle carga horaria en la Carrera de Ciencias Exactas o Tecnología, siendo ésta su área principal y en consecuencia, es considerado Docente titular de la carrera universitaria; b) Dada la formación profesional de ingeniero civil del recurrente, ejerce la docencia en calidad de apoyo en la Facultad de Contaduría Pública, cuya materia principal es contabilidad; c) La convocatoria a elecciones, se realizó en el marco de los establecido por el Estatuto Orgánico de la UAGRM, efectuando una complementariedad de las formaciones, pero reconoce que para el caso específico de la Facultad de Contaduría Pública, la Vicedecanatura se encarga del proceso de formación, en razón al proceso de autoacreditación y autoevaluación que atraviesa el sistema educativo superior, siendo la UAGRM parte del Tratado de Reforma de la Educación de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), siendo el requisito consignado esencial para ingresar al sistema; d) No se afectó derecho social alguno del recurrente, por cuanto mantiene su misma carga horaria, el uso del Seguro Social Universitario y su estabilidad laboral; e) Por efecto de la aplicación de la convocatoria, el Consejo Universitario ha normado que para ser electo tiene que ser candidato en la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología porque su formación lo habilita para ese campo, en resguardo de la formación y educación superior, sobre todo la posibilidad del ejercicio idóneo en la función principal que es la recuperación de la academia versus el manejo político; y, f) La SC "0016/2000" y AC "009/00-ECAA" (sic), indicaron que son de preferente aplicación las normas internas de la Universidad; es decir, el Estatuto y su Reglamento, que reconocen la potestad normativa, considerando además que éstos no han sido declarados inaplicables por inconstitucionalidad.

El Rector de la UAGRM, Reymi Luis Ferreira Justiniano, en representación de esta institución, mediante escrito cursante de fs. 195 a 197 vta. informó: i) El art. 185 de la CPEabrg, prevé, entre otras situaciones, que las universidades públicas son autónomas y como parte de esta característica de administración, se incluye la elaboración y aprobación de sus estatutos y el Estatuto de la UAGRM, al no haber sido declarado inaplicable por contrariedad con la Ley Fundamental, se presume su constitucionalidad; por su parte, el "X Congreso Nacional de Universidades", pronunció la Resolución 79 que consolida la autonomía universitaria y el Tribunal Constitucional emitió la SC "0016/2000", dentro de un recurso directo de inconstitucionalidad y el AC "0009/2000-ECA de 11 de abril", vinculantes al presente caso; ii) Con la facultad contenida en el art. 32 inc. u) del Estatuto Orgánico de la UAGRM, el Consejo Universitario convoca a claustro universitario para la gestión 2008-2012; iii) La convocatoria a elecciones, conforme se tiene en las Resoluciones 011/2008 y 012/2008 (complementaria), ambas de 20 de mayo, señala los requisitos esenciales y formales para diferentes cargos dentro de la Universidad y para el caso de Vicedecano requiere, en su art. 6, el poseer título en provisión nacional reconocido por el sistema universitario nacional en cualquiera de las carreras dictadas en la facultad que postula y un título afín; iv) El Comité Electoral, es el máximo órgano electoral de la UAGRM, es autónomo, independiente y tiene facultades para conducir y controlar un proceso eleccionario para solucionar los conflictos relativos al proceso electoral y sus resoluciones no tienen recurso ulterior; es en ese contexto, que únicamente dio cumplimiento a una convocatoria dictada por el Consejo Universitario; v) El recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en la convocatoria para optar al cargo de Vicedecano; razón por la cual, fue inhabilitado en mérito a las Resoluciones 011/2008 y su complementaria Resolución ICU 012/2008 en un intento por calificar a las personas, de ninguna manera para marginarlas; y, vi) El recurso de amparo, únicamente hace una relación confusa de los hechos dejando de manifestar la verdad sobre ellos, siendo requisito de contenido expresar con precisión fáctica el derecho vulnerado.

I.2.4. Intervención de los terceros interesados

El recurrente identifica a Erlan López Rodríguez y Cléber Cabrera del Frente Nueva Contaduría; y a Richard Moreno y Ezequiel Paniagua del Frente IDEA, como terceros interesados, quienes pese a su notificación, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia pública de consideración del recurso.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20 de 9 de agosto de 2008, cursante de fs. 234 a 236 vta., por la que denegó la tutela solicitada, sin calificación de daños y perjuicios ni costas; bajo los siguientes fundamentos: 1) El recurrente impugna dos actos, las Resoluciones ICU 011/2008 e ICU 012/2008 de 20 de mayo y la Resolución 032/08; las primeras, emitidas por el Consejo Universitario y la segunda, por el Comité Electoral; 2) El recurrente, en su condición de delegado del Consejo Universitario, el 29 de de mayo de 2008, observó el art. 6 inc. b) de la convocatoria a claustro universitario por ser contrario al art. 59 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, situación que no obtuvo respuesta y que originó la formulación del recurso de revocatoria el 3 de junio de ese año; sin embargo, ante esa misma convocatoria, se postuló al cargo de Vicedecano de la Facultad de Contaduría Pública y el 24 de noviembre del citado año, nuevamente, interpone un recurso de revocatoria que mereció la Resolución 32/2008 del Comité Electoral en el que refiere que su accionar únicamente obedece al cumplimiento de las Resoluciones ICU 011/2008 y 012/2008; 3) No se cumplió lo previsto por el "art. 121" (sic) y 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); así, el recurrente debió esperar que se cumpla el plazo para, ante una negativa por parte del Consejo Universitario, utilizar los recursos que la Ley de Procedimiento Administrativo otorga; y, 4) Con relación a la impugnación de la Resolución 32/2008 del Comité Electoral, como señala esta decisión, constituye el cumplimiento de la orden emanada del Consejo Universitario a través de las Resoluciones ICU 011/2008 e ICU 012/2008, ambas de 20 mayo; en consecuencia, el recurrente ejerció sus derechos de manera dual, como Delegado del Consejo Universitario y como persona natural con derechos políticos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente, se recibió en el Tribunal Constitucional el 1 de octubre de 2008; sin embargo, ante las renuncias de Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia la causa se sorteó el 28 de septiembre de 2010, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 20 de mayo de 2008, el Presidente y Secretario General del Consejo Universitario de la UAGRM del departamento de Santa Cruz, Alfredo Jaldín Farell y Edy Acosta Claros, emitieron la Resolución ICU 011/2008, consistente en la convocatoria a claustro universitario 2008-2012, consignando en el art. 6 inc. b) como requisito para ser candidato a Decano y Vicedecano de la entidad, poseer título en provisión nacional reconocido por el sistema universitario nacional, en cualquiera de la carreras dictadas de la facultad que se postula, debiendo los candidatos presentar su documentación hasta las 20:00 horas del 19 de junio de ese año, ante el Comité Electoral y las impugnaciones hasta el 24 de ese mes y año (fs. 1 a 10).

II.2.  El 29 de mayo de 2008, el recurrente, Eliodoro Méndez Mendoza, con el sello de Delegado titular del Consejo Universitario, observó el contenido del citado artículo e inciso de la convocatoria, argumentando que el mismo contravenía el art. 59 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, solicitando su corrección (fs. 13).

II.3.  El 3 de junio de 2008, el recurrente planteó el recurso de revocatoria dirigido al Presidente del Consejo Universitario, al amparo del art. 64 de la LPA, contra las Resoluciones ICU 011/2008 y la complementaria 012/2008 de 20 de mayo, anunciando la interposición del recurso constitucional en caso de no proponerse la reconsideración a la impugnación ante el Consejo (fs. 14 y vta.).

II.4.  El 19 de junio de 2008, el recurrente presentó su documentación como candidato a la Vicedecanatura de la Facultad de Contaduría Pública por el Frente Unión Docentes Estudiantes "UDE" (fs. 15 a 33).

II.5.  El 23 de junio de 2008, el Comité Electoral de la UAGRM, emite la Resolución 032/08, rechazando la candidatura, entre otros, del recurrente al cargo de Vicedecano de la Carrera de Contaduría Pública, indicando el incumplimiento del "art. 8 inc. b)" (sic) de la convocatoria, que refiere al título afín (fs. 34 a 35).

II.6.  El 25 de junio de de 2008, el recurrente, formuló recurso de revocatoria contra la Resolución del Comité Electoral 032/08, al amparo del art. 64 de la LPA (fs. 36 y vta.).

II.7.  Adjunta la Resolución del Consejo Universitario de la UAGRM 040/2005 de 7 de junio, convocatoria a claustro universitario gestión 2005-2008, que en su art. 3 inc. B), únicamente requiere el título en provisión nacional reconocido por el sistema universitario nacional con un nivel mínimo de licenciatura (fs. 37 a 43).

II.8.  Habiendo formulado el recurso de revocatoria el 3 de junio de 2008; es decir, dentro del plazo de diez días previsto por el art. 64 de la LPA, contra la Resolución principal ICU 011/2008 de 20 de mayo, convocatoria que consigna el art. 6 inc. b), conforme el art. 65 de la citada LPA, el Consejo Universitario tenía el plazo de veinte días hábiles para emitir resolución de fondo; realizado el cómputo, se tiene que el mismo fenecía el 1 de julio de 2008.

II.9.  No consta en antecedentes resolución alguna respecto a los dos recursos de revocatoria formulados, contra las Resoluciones ICU 011/2008 y 012/2008, y la Resolución 032/08.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, alega como vulnerados sus derechos a la igualdad, a la "seguridad jurídica", a la petición y a acceder a un cargo público, argumentando: 1) El Consejo Universitario de la UAGRM, emitió la convocatoria a claustro universitario gestión 2008-2012, consignando un requisito discriminatorio para la candidatura de Decano y Vicedecano, al exigir el título en provisión nacional reconocido por el sistema universitario nacional en cualquiera de la carreras dictadas de la facultad que se postula o título afín, excluyendo a los docentes que ejercen la función en virtud de uno distinto al de las carreras donde prestan sus servicios, creando artificialmente docentes de primera y de segunda; situación que derivó en la interposición del recurso de revocatoria contra las Resoluciones ICU 011/2008 y la complementaria de 012/2008 de 20 de mayo, sin obtener respuesta; y, 2) Presentó su documentación como candidato a Vicedecano de la Facultad de Contaduría Pública por el Frente UDE, debido a que el plazo previsto al efecto vencía el 19 de junio de 2008, pero el Comité Electoral emitió la Resolución 032/08 de 23 de ese mes y año, rechazando su postulación e indicando el incumplimiento del art. 6 inc. b); interpuesto el recurso de revocatoria contra esta Resolución, no emitieron respuesta alguna. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, atribuibles a los recurridos, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 4 y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio de la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada"; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será "demandada (o)", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: "No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".

III.3.   Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario

El art. 128 de la CPE, previene la acción de amparo constitucional antes recurso incurso en el art. 19 de la CPEabrg, que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". Constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de derechos fundamentales cuando son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos.

A su vez, el art. 129 del texto fundamental, prefija los dos principios que la caracterizan, subsidiariedad e inmediatez; el primero en el parágrafo I, al precisar que se podrá interponer: "…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; característica ya asumida en la Ley 1836 y la jurisprudencia constitucional determinando que esta acción tutelar es viable únicamente en la medida en que el accionante agote previamente todos los medios ordinarios o administrativos en la salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales y sólo ante la persistencia de la lesión se apertura la el amparo constitucional; y el segundo previniendo que se la debe interponer dentro de los seis meses de producido el acto infractor o desde la notificación con la resolución que cause los presuntos agravios.

Debido al carácter subsidiario de esta acción tutelar: "… aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos" (las negrillas nos corresponden) (SSCC 1086/2005-R, 0492/2007-R y 0625/2007-R, entre otras).

       

En ese sentido, se pronunció la SC 0131/2007-R de 13 de marzo: "…el carácter subsidiario del recurso de amparo ha sido examinado por este Tribunal, habiendo establecido a partir de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, una línea jurisprudencial clara en la que a manera de subreglas, explica que la improcedencia por subsidiariedad se da cuando: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…" (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, cuando el accionante presenta una solicitud o un medio de impugnación que no mereció respuesta sobre lo peticionado, estando pendiente de resolución y vigente el plazo para hacerlo, no se apertura la competencia de la jurisdicción constitucional para ingresar al análisis del fondo de la problemática formulada, actuar en contrario implicaría activar en forma simultánea dos jurisdicciones distintas para obtener respuesta sobre una misma problemática, que en su caso, siempre corresponde ser dilucidada en forma previa por la instancia administrativa o judicial de donde emanó.

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante, pretende que la jurisdicción constitucional por medio de una acción de amparo, deje sin efecto las Resoluciones ICU 011/2008 y 012/2008, pronunciadas por el Consejo Universitario de la UAGRM, eliminando de la convocatoria a claustro universitario la frase "en cualquiera de las carreras dictadas de la Facultad que se postula", contenida en el art. 6 inc. b) de la Resolución 011/2008 de 20 de mayo, situación que ameritó la formulación del recurso de revocatoria el 3 de junio de ese año, sin haber obtenido respuesta alguna hasta la presentación de la acción tutelar; además, pide también se deje sin efecto la Resolución 032/08, emitida por el Comité Electoral de la UAGRM, su habilitación como candidato a Vicedecano de la Facultad de Contaduría Pública, dejando sin efecto la Resolución 032/08, dictada por este órgano electoral, determinación contra la que también formuló recurso de revocatoria el 25 del mes y año referidos y de igual forma, no recibió respuesta e interpuso la presente acción tutelar el 27 de junio; en audiencia pública de consideración de la presente acción, habiéndose realizado el acto eleccionario el 4 de julio de 2008, solicitó se deje sin efecto el mismo.

En ese contexto y conforme al Fundamento Jurídico III.3, el accionante activó la presente acción tutelar, el 27 de junio de 2008, cuando aún no había vencido el plazo de veinte días, computables en días hábiles desde el 4 de junio de ese año, término que tenía el Consejo Universitario de la UAGRM para pronunciar resolución en el fondo, sobre el recurso de revocatoria presentado el 3 de junio contra el requisito previsto en el art. 6 inc. b) de la convocatoria a claustro universitario gestiones 2008-2012, emitida mediante Resolución ICU 011/2008 y complementada por la Resolución ICU 012/2008, ambas de 20 de mayo, el cual considera excluyente y discriminatorio; si bien alega como vulnerado su derecho de petición, el plazo que tenía dicho Consejo, conforme al art. 65 la LPA, era de veinte días hábiles, y al momento de interposición de la acción de amparo constitucional, éste aún no había vencido, pues el mismo se agotaba el 1 de julio de 2008 y el acto eleccionario estaba previsto para el 4 de julio de ese año; en consecuencia, la jurisdicción administrativa aún tenía oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de revocatoria presentado por el accionante, el que sin duda hubiere resultado oportuno, al cumplirse antes de la consumación del acto eleccionario de la UAGRM y en todo caso, de concluir que evidentemente el requisito consignado en aquel artículo e inciso de la convocatoria, era discriminatorio, excluyente o lesivo de derechos y/o garantías constitucionales, hubiesen tenido la oportunidad de suspender el acto programado y de disponer la emisión de una nueva convocatoria al efecto, subsanando aquella situación; sin embargo, el accionante presentó el recurso el 27 de junio de 2008, cuando, se reitera, el plazo de veinte días para emitir pronunciamiento por el Consejo Universitario aún se encontraba pendiente, siendo que fenecía el 1 de julio de ese año.

El razonamiento expuesto precedentemente es aplicable a la impugnación de la Resolución 032/08 emitida por el Comité Electoral de la UGRM; Resolución pronunciada el 23 de junio de ese año e impugnada mediante el recurso de revocatoria el 25 de junio, situación que amerita la observancia del carácter subsidiario de la presente acción tutelar en cuanto a la subregla de haber utilizado un medio de defensa cuyo trámite aún no concluyó, estando al momento de la presentación y tramitación del amparo, pendiente de resolución.

Finalmente, respecto a la legitimación pasiva en el presente caso, si bien el accionante presentó correctamente su acción contra todos los miembros del Consejo Universitario y del Comité Electoral, en base a la jurisprudencia constitucional en caso de entes colegiados, los interesados y los jueces o tribunales de garantías al momento de efectuar el análisis para la admisión de la acción, deben considerar que siendo el número de autoridades demandadas excesivo y que esta situación dificulta el normal desarrollo del procedimiento constitucional, principalmente, respecto a las diligencias de notificación con la acción y con el acto mismo de su consideración en audiencia pública, resulta necesario aclarar que, este Tribunal, en su SC 0447/2010-R de 28 de junio, en un caso análogo, indicó que será suficiente demandar de amparo constitucional a la autoridad que ejerza las funciones de representante legal; en el caso del Consejo Universitario de la UAGRM, el art. 28 de su Estatuto Orgánico, prevé la figura de un Presidente de ese órgano y los arts. 33 y 39 del mismo cuerpo normativo, establecen que el Rector es la máxima autoridad ejecutiva institucional, representante legal de la Universidad y del Consejo Universitario; en consecuencia, la demanda de amparo podía ser únicamente dirigida contra dicha autoridad.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado el recurso, ahora acción de amparo constitucional, aunque desarrollando el procedimiento constitucional cuando correspondía su declaratoria de improcedencia in límine, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes y alcances de la acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 20 de 9 de agosto de 2008, cursante de fs. 234 a 236 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática formulada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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