SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2250/2010-R
Fecha: 20-Ago-2010
a)
El abogado las autoridades recurridas (no se especifica quiénes), informó: a) El recurrente es docente de la UAGRM, no de la Facultad de Contaduría Pública, dicha institución puede asignarle carga horaria en la Carrera de Ciencias Exactas o Tecnología, siendo ésta su área principal y en consecuencia, es considerado Docente titular de la carrera universitaria; b) Dada la formación profesional de ingeniero civil del recurrente, ejerce la docencia en calidad de apoyo en la Facultad de Contaduría Pública, cuya materia principal es contabilidad; c) La convocatoria a elecciones, se realizó en el marco de los establecido por el Estatuto Orgánico de la UAGRM, efectuando una complementariedad de las formaciones, pero reconoce que para el caso específico de la Facultad de Contaduría Pública, la Vicedecanatura se encarga del proceso de formación, en razón al proceso de autoacreditación y autoevaluación que atraviesa el sistema educativo superior, siendo la UAGRM parte del Tratado de Reforma de la Educación de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), siendo el requisito consignado esencial para ingresar al sistema; d) No se afectó derecho social alguno del recurrente, por cuanto mantiene su misma carga horaria, el uso del Seguro Social Universitario y su estabilidad laboral; e) Por efecto de la aplicación de la convocatoria, el Consejo Universitario ha normado que para ser electo tiene que ser candidato en la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología porque su formación lo habilita para ese campo, en resguardo de la formación y educación superior, sobre todo la posibilidad del ejercicio idóneo en la función principal que es la recuperación de la academia versus el manejo político; y, f) La SC "0016/2000" y AC "009/00-ECAA" (sic), indicaron que son de preferente aplicación las normas internas de la Universidad; es decir, el Estatuto y su Reglamento, que reconocen la potestad normativa, considerando además que éstos no han sido declarados inaplicables por inconstitucionalidad.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 20 de 9 de agosto de 2008, cursante de fs. 234 a 236 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática formulada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- I.2.4. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- o de persona individual o colectiva
- si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado