SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2250/2010-R
Fecha: 20-Ago-2010
1)
El abogado de la parte recurrente, ratificó el contenido del recurso y amplió los fundamentos del mismo indicando: 1) Se vulneró lo dispuesto por el art. 228 de la CPEabrg, que prevé la supremacía de la Ley Fundamental; en consecuencia, cualquier ley o Estatuto Orgánico tiene que estar enmarcado a lo que establece la misma; 2) La SC "1119/2001", indicó que las resoluciones que se basen en una incorrecta aplicación de la ley lesionan el derecho a la "seguridad jurídica"; y la SC "0739/2003", refiere la garantía de la objetiva aplicación de la ley de tal modo que los individuos saben cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho de las autoridades pueda causarle perjuicios, abriéndose de tal manera la vía del recurso de amparo constitucional al haber agotado la vía administrativa; 3) Conforme los arts. 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), toda persona tiene derecho a ser oída; y, 4) Dentro del recurso de amparo, en el otrosí sexto solicitó como medida cautelar, se disponga la suspensión de las elecciones de Decano y Vicedecano de la Facultad de Contaduría Pública; sin embargo, se llevaron a cabo las elecciones de forma indebida, al no existir parte contraria; es decir, un solo postulante.
Con el uso de la réplica, indicó que no impugna que el Estatuto sea inconstitucional, sino, cuestiona la Resolución ICU 011/2008 de 20 de mayo, que de manera excluyente, impone parámetros para postular a la candidatura de Vicedecano; en ese marco, debieron observar el art. 59 del Estatuto y que, efectivamente, el recurrente no es catedrático de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología, sino de la Facultad de Contaduría; así también, cuenta y presentó a momento de postularse la acreditación de su "Especialidad en Contaduría y Maestría en Tributario" entre otras certificaciones de conocimiento del Comité Electoral.
El recurrente, alega como vulnerados sus derechos a la igualdad, a la "seguridad jurídica", a la petición y a acceder a un cargo público, argumentando: 1) El Consejo Universitario de la UAGRM, emitió la convocatoria a claustro universitario gestión 2008-2012, consignando un requisito discriminatorio para la candidatura de Decano y Vicedecano, al exigir el título en provisión nacional reconocido por el sistema universitario nacional en cualquiera de la carreras dictadas de la facultad que se postula o título afín, excluyendo a los docentes que ejercen la función en virtud de uno distinto al de las carreras donde prestan sus servicios, creando artificialmente docentes de primera y de segunda; situación que derivó en la interposición del recurso de revocatoria contra las Resoluciones ICU 011/2008 y la complementaria de 012/2008 de 20 de mayo, sin obtener respuesta; y, 2) Presentó su documentación como candidato a Vicedecano de la Facultad de Contaduría Pública por el Frente UDE, debido a que el plazo previsto al efecto vencía el 19 de junio de 2008, pero el Comité Electoral emitió la Resolución 032/08 de 23 de ese mes y año, rechazando su postulación e indicando el incumplimiento del art. 6 inc. b); interpuesto el recurso de revocatoria contra esta Resolución, no emitieron respuesta alguna. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, atribuibles a los recurridos, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- I.2.4. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- o de persona individual o colectiva
- si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado