SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2250/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2250/2010-R

Fecha: 20-Ago-2010

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante, pretende que la jurisdicción constitucional por medio de una acción de amparo, deje sin efecto las Resoluciones ICU 011/2008 y 012/2008, pronunciadas por el Consejo Universitario de la UAGRM, eliminando de la convocatoria a claustro universitario la frase "en cualquiera de las carreras dictadas de la Facultad que se postula", contenida en el art. 6 inc. b) de la Resolución 011/2008 de 20 de mayo, situación que ameritó la formulación del recurso de revocatoria el 3 de junio de ese año, sin haber obtenido respuesta alguna hasta la presentación de la acción tutelar; además, pide también se deje sin efecto la Resolución 032/08, emitida por el Comité Electoral de la UAGRM, su habilitación como candidato a Vicedecano de la Facultad de Contaduría Pública, dejando sin efecto la Resolución 032/08, dictada por este órgano electoral, determinación contra la que también formuló recurso de revocatoria el 25 del mes y año referidos y de igual forma, no recibió respuesta e interpuso la presente acción tutelar el 27 de junio; en audiencia pública de consideración de la presente acción, habiéndose realizado el acto eleccionario el 4 de julio de 2008, solicitó se deje sin efecto el mismo.

En ese contexto y conforme al Fundamento Jurídico III.3, el accionante activó la presente acción tutelar, el 27 de junio de 2008, cuando aún no había vencido el plazo de veinte días, computables en días hábiles desde el 4 de junio de ese año, término que tenía el Consejo Universitario de la UAGRM para pronunciar resolución en el fondo, sobre el recurso de revocatoria presentado el 3 de junio contra el requisito previsto en el art. 6 inc. b) de la convocatoria a claustro universitario gestiones 2008-2012, emitida mediante Resolución ICU 011/2008 y complementada por la Resolución ICU 012/2008, ambas de 20 de mayo, el cual considera excluyente y discriminatorio; si bien alega como vulnerado su derecho de petición, el plazo que tenía dicho Consejo, conforme al art. 65 la LPA, era de veinte días hábiles, y al momento de interposición de la acción de amparo constitucional, éste aún no había vencido, pues el mismo se agotaba el 1 de julio de 2008 y el acto eleccionario estaba previsto para el 4 de julio de ese año; en consecuencia, la jurisdicción administrativa aún tenía oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de revocatoria presentado por el accionante, el que sin duda hubiere resultado oportuno, al cumplirse antes de la consumación del acto eleccionario de la UAGRM y en todo caso, de concluir que evidentemente el requisito consignado en aquel artículo e inciso de la convocatoria, era discriminatorio, excluyente o lesivo de derechos y/o garantías constitucionales, hubiesen tenido la oportunidad de suspender el acto programado y de disponer la emisión de una nueva convocatoria al efecto, subsanando aquella situación; sin embargo, el accionante presentó el recurso el 27 de junio de 2008, cuando, se reitera, el plazo de veinte días para emitir pronunciamiento por el Consejo Universitario aún se encontraba pendiente, siendo que fenecía el 1 de julio de ese año.

El razonamiento expuesto precedentemente es aplicable a la impugnación de la Resolución 032/08 emitida por el Comité Electoral de la UGRM; Resolución pronunciada el 23 de junio de ese año e impugnada mediante el recurso de revocatoria el 25 de junio, situación que amerita la observancia del carácter subsidiario de la presente acción tutelar en cuanto a la subregla de haber utilizado un medio de defensa cuyo trámite aún no concluyó, estando al momento de la presentación y tramitación del amparo, pendiente de resolución.

Finalmente, respecto a la legitimación pasiva en el presente caso, si bien el accionante presentó correctamente su acción contra todos los miembros del Consejo Universitario y del Comité Electoral, en base a la jurisprudencia constitucional en caso de entes colegiados, los interesados y los jueces o tribunales de garantías al momento de efectuar el análisis para la admisión de la acción, deben considerar que siendo el número de autoridades demandadas excesivo y que esta situación dificulta el normal desarrollo del procedimiento constitucional, principalmente, respecto a las diligencias de notificación con la acción y con el acto mismo de su consideración en audiencia pública, resulta necesario aclarar que, este Tribunal, en su SC 0447/2010-R de 28 de junio, en un caso análogo, indicó que será suficiente demandar de amparo constitucional a la autoridad que ejerza las funciones de representante legal; en el caso del Consejo Universitario de la UAGRM, el art. 28 de su Estatuto Orgánico, prevé la figura de un Presidente de ese órgano y los arts. 33 y 39 del mismo cuerpo normativo, establecen que el Rector es la máxima autoridad ejecutiva institucional, representante legal de la Universidad y del Consejo Universitario; en consecuencia, la demanda de amparo podía ser únicamente dirigida contra dicha autoridad.