SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2250/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2250/2010-R

Fecha: 20-Ago-2010

i)

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Alfredo Jaldín Farell, Rector y Presidente del Consejo Universitario; Edy Acosta Claros, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Alfonso Coca Echavarría, Manfredo Menacho Aguilar, Alberto Menacho Vaca, Rosember Guzmán B., Albert Cerna Aramayo, Daney Bacopé, David Valverde Quiroz, Javier Tórrez Navia, Erland López Rodríguez, Gustavo Adolfo Siles, Miguel Justiniano Lenz, Julio César Roca Flores, Raúl López Ramos, Nelson Rodríguez Méndez, Juan Otuve Flores, Juan Carlos Fernández S., Jhonny Rocha Galeán, Carlos Mamani García, Juan David Marcos Barba, Pedro Luis López Justiniano, Fidel Castedo Hurtado, Luís Eduardo Condori, Sabino Vazauez Mejía, Gonzalo Rojas Morón, Félix Siles Muñoz, Percy Calzadilla Osinaga, Rafael Flavio Durán Morán, Octavio Cuéllar Franco, Roger Quiroz Rojas, Valentín Pinto Aramburu, Sergio Añez Prada, Jorge Núñez Arroyo, Miguel A. Urcullo F., Simón R. Frías, Rubén Darío Gutiérrez R., Carlos Jaime Suárez Rivero, Carlos Terrazas S., Ariel Villamontes Segaría, Héctor Saldía Callejas, Marcos A. Díaz Vogt, Yiye David Rios Sarabia, Alberto Núñez Flores, Oscar Tapia Tapia, Moisés Cosio L., Gary Villegas Rojas, Gerardo Méndez Prado y Tania Terceros Vargas, miembros del Consejo Universitario y del Comité Electoral de la UAGRM; solicitando se declare "procedente" el recurso y en consecuencia: i) Se elimine de la convocatoria a claustro universitario la frase "en cualquiera de las carreras dictadas de la Facultad que se postula", contenida en el art. 6 inc. b) de la Resolución 011/2008 de 20 de mayo; ii) Se ordene al Comité Electoral de la UAGRM, su habilitación como candidato a Vicedecano de la Facultad de Contaduría Pública; y, iii) La calificación de daños y perjuicios.

El Rector de la UAGRM, Reymi Luis Ferreira Justiniano, en representación de esta institución, mediante escrito cursante de fs. 195 a 197 vta. informó: i) El art. 185 de la CPEabrg, prevé, entre otras situaciones, que las universidades públicas son autónomas y como parte de esta característica de administración, se incluye la elaboración y aprobación de sus estatutos y el Estatuto de la UAGRM, al no haber sido declarado inaplicable por contrariedad con la Ley Fundamental, se presume su constitucionalidad; por su parte, el "X Congreso Nacional de Universidades", pronunció la Resolución 79 que consolida la autonomía universitaria y el Tribunal Constitucional emitió la SC "0016/2000", dentro de un recurso directo de inconstitucionalidad y el AC "0009/2000-ECA de 11 de abril", vinculantes al presente caso; ii) Con la facultad contenida en el art. 32 inc. u) del Estatuto Orgánico de la UAGRM, el Consejo Universitario convoca a claustro universitario para la gestión 2008-2012; iii) La convocatoria a elecciones, conforme se tiene en las Resoluciones 011/2008 y 012/2008 (complementaria), ambas de 20 de mayo, señala los requisitos esenciales y formales para diferentes cargos dentro de la Universidad y para el caso de Vicedecano requiere, en su art. 6, el poseer título en provisión nacional reconocido por el sistema universitario nacional en cualquiera de las carreras dictadas en la facultad que postula y un título afín; iv) El Comité Electoral, es el máximo órgano electoral de la UAGRM, es autónomo, independiente y tiene facultades para conducir y controlar un proceso eleccionario para solucionar los conflictos relativos al proceso electoral y sus resoluciones no tienen recurso ulterior; es en ese contexto, que únicamente dio cumplimiento a una convocatoria dictada por el Consejo Universitario; v) El recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en la convocatoria para optar al cargo de Vicedecano; razón por la cual, fue inhabilitado en mérito a las Resoluciones 011/2008 y su complementaria Resolución ICU 012/2008 en un intento por calificar a las personas, de ninguna manera para marginarlas; y, vi) El recurso de amparo, únicamente hace una relación confusa de los hechos dejando de manifestar la verdad sobre ellos, siendo requisito de contenido expresar con precisión fáctica el derecho vulnerado.