SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2250/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2250/2010-R

Fecha: 20-Ago-2010

si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo

Debido al carácter subsidiario de esta acción tutelar: "… aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos" (las negrillas nos corresponden) (SSCC 1086/2005-R, 0492/2007-R y 0625/2007-R, entre otras).

En ese contexto, cuando el accionante presenta una solicitud o un medio de impugnación que no mereció respuesta sobre lo peticionado, estando pendiente de resolución y vigente el plazo para hacerlo, no se apertura la competencia de la jurisdicción constitucional para ingresar al análisis del fondo de la problemática formulada, actuar en contrario implicaría activar en forma simultánea dos jurisdicciones distintas para obtener respuesta sobre una misma problemática, que en su caso, siempre corresponde ser dilucidada en forma previa por la instancia administrativa o judicial de donde emanó.