SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0008/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0008/2010

Fecha: 20-Sep-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0008/2010

Sucre, 20 de septiembre de 2010

Expediente:                    2007-16906-34-RDN

Distrito:                          La Paz

Magistrado Relator:       Dr. Ernesto Félix Mur

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Patricia Eliana Soliz Sainz de Oporto en representación de Franz Montecinos Chávez, Félix Aurelio Castañares Arce y Raúl Guzmán Candia contra Wálter Delgadillo Terceros, Ministro de Trabajo; Raúl Torrez Rinaldo, Director General de Cooperativas; y Jorge Antonio Encinas Cladera, Interventor de la Cooperativa de Telecomunicaciones de Oruro Ltda. (COTEOR Ltda.), demandando la nulidad de la Resolución Ministerial (RM) 523/07 de 3 de octubre de 2007, de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 334/07 y 335/07 de 4 y 8 del mismo mes y año, respectivamente y las "convocatorias a Asambleas extraordinarias y otros actos administrativos" (sic).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2007, cursante de fs. 32 a 36 vta., la recurrente expone los siguientes fundamentos de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

COTEOR Ltda., persona jurídica de derecho privado, constituida al amparo de la Constitución Política del Estado y la Ley General de Sociedad Cooperativas, cuenta con personería reconocida por Resolución 03694, expedida el 9 de septiembre de 1988, por el Instituto Nacional de Sociedades Cooperativas, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas, rigiéndose por la Ley General de Sociedades Cooperativas y por la Ley General de Telecomunicaciones, respecto a sus actividades de prestación de servicios en ese rubro.

El Director General de Cooperativas, Raúl Torrez Reinaldo, emitió el comunicado de 7 de mayo de 2007, publicando la RA 070/07 de 5 de marzo de ese año, por la que se aprobaron los Estatutos de COTEOR Ltda.; luego, por nota de 21 de mayo del mismo año, el citado Director de Cooperativas, instruyó a la mencionada institución, convocar a una asamblea general extraordinaria para los siguientes fines: a) Tratar la prórroga del mandato de los Consejeros de Administración y Vigilancia; b) Designar al Comité Electoral que formalice el proceso eleccionario para la renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia, mismo que debía adecuarse al Estatuto aprobado; y, c) La regulación de la calidad societaria ante la Dirección General de Cooperativas dentro del plazo establecido.

La misma autoridad, por nota de 30 de mayo de 2007, instruyó a la entidad mencionada que, en el marco de los Estatutos de la Cooperativa, continúe el proceso electoral suspendido como efecto del recurso de amparo constitucional interpuesto contra el Comité Electoral, debiendo proceder a la convocatoria para su elección.

Alega que, contra la RA 070/07, Eleuterio Irahola Alvizuri y Jorge Zaral Magne interpusieron recurso de revocatoria, que fue resuelto confirmando la determinación adoptada; planteado el recurso jerárquico contra este fallo, el Ministro de Trabajo pronunció la RM 523/07, revocando en su integridad la Resolución Administrativa impugnada, expedida por el Director General de Cooperativas, determinando que se adopten las medidas administrativas para que COTEOR Ltda., cuente con los Consejos de Administración y Vigilancia elegidos en el marco de sus estatutos, en los que, sin embargo, no se encuentra prevista la designación de interventor alguno.

El 4 de octubre de 2007, el Director General de Cooperativas, a través de la RA 334/07, dispuso la intervención de COTEOR Ltda., designando como Interventor a Geert Van Den Berge; sin embargo, el 8 del mismo mes y año, el citado Director dejó sin efecto esa designación por RA 335/07, nombrando ilegalmente en esa función a Jorge Antonio Encinas Cladera, que el 19 del indicado mes y año, mediante una solicitada publicada en el periódico "La Patria" de Oruro, convocó a asamblea general extraordinaria de socios de COTEOR Ltda., para la elección del Comité Electoral.

Concluye argumentando que, el Director General de Cooperativas incurrió en actos ilegales, dictando, por una parte, una serie de instrucciones para el desarrollo del proceso eleccionario en COTEOR Ltda. y aprobando la RA 070/07, para luego determinar la intervención de la Cooperativa, designando a un fiscalizador; a su vez, el Ministro de Trabajo dictó la RM 523/07, ahora impugnada, revocando la RA 070/07, atendiendo así el petitorio de dos ciudadanos contra los intereses de más de veinticuatro mil socios, pero además, el recurso jerárquico que conoció, fue interpuesto extemporáneamente; finalmente, ni la Ley General de Sociedades Cooperativas ni el Estatuto Orgánico de COTEOR Ltda., reconocen interventor alguno, consecuentemente, los recurridos actuaron sin competencia, usurpando funciones. Las resoluciones y convocatorias emitidas, no hacen cita de las disposiciones legales que respaldan sus actuaciones, mencionando sólo el Decreto Supremo (DS) 29108 de 25 de abril de 2007, mismo que fue objeto de un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad el 3 de septiembre de ese año.

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, plantea recurso directo de nulidad contra Wálter Delgadillo Terceros, Ministro de Trabajo; Raúl Torrez Rinaldo, Director General de Cooperativas; y Jorge Antonio Encinas Cladera, Interventor de COTEOR Ltda.; solicitando declararlo fundado y nulas la RM 523/07 de 3 de octubre de 2007, las RRAA 334/07 y 335/07, de 4 y 8 del mismo mes y año, respectivamente y las "convocatorias a Asambleas extraordinarias y otros actos administrativos" (sic), pronunciadas por las autoridades recurridas, en usurpación de funciones que no les competen y ejerciendo jurisdicción que no emanó de la ley, disponiéndose, además, la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 503/2007-CA de 11 de diciembre, cursante de fs. 37 a 40, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud a lo previsto en los arts. 31.inc. 1) y 82.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), admitió el recurso y dispuso se cite a los recurridos mediante provisión citatoria; disposición cumplida el 9, 10 y 18 de enero de 2008, según diligencias que cursan a fs. 56 y vta. y fs. 138. Una vez verificada la respuesta por parte de los recurridos, se procedió a la tramitación del recurso.

I.3.  Remisión de los antecedentes

Wálter Delgadillo Terceros, Ministro de Trabajo y Raúl Torrez Rinaldo, Director General de Cooperativas, mediante memorial de 14 de enero 2008, cursante de fs. 94 a 95, remitieron los antecedentes de la Resoluciones impugnadas; del mismo modo procedió Jorge Antonio Encinas Cladera, respecto a los antecedentes de las convocatorias, según escrito de 28 del mismo mes y año, que cursa a fs. 203 y vta.

I.4. Alegatos de las autoridades recurridas

Los recurridos, María Magdalena Cajías de la Vega, Ministra de Trabajo a.i. y Raúl Torrez Rinaldo, Director General de Cooperativas, de acuerdo al memorial presentado el 18 de enero de 2008, cursante de fs. 114 a 118, respondieron el recurso expresando lo siguiente que: a) Mediante memorial de 25 de mayo de 2007, los socios Eleuterio Irahola Alvizuri y Jorge Zaral Magne, solicitaron la revocatoria de la RA 070/07, por la que se aprobaban los estatutos; petición resuelta a través de la RA 197/07 de 26 de junio de 2007, dictada por el Director General de Cooperativas, que confirmó el fallo impugnado. Notificada esta última a los interesados, el 3 de julio de ese año, interpusieron el recurso jerárquico; antes que éste fuera resuelto, el Ministro de Trabajo, por Auto de 9 de agosto del mencionado año, en aplicación del art. 59.II de la Ley Procedimiento Administrativo (LPA), dispuso la suspensión de la vigencia de la RA 070/07; determinación que el Comité Electoral no tomó en cuenta. El 10 del citado mes y año, Franz Montecinos Chávez y Alfredo Calderón Rodríguez, Presidente del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, respectivamente, requirieron aclaración y complementación, que mereció el oficio D.M.T. Of. 0873/07 de 17 del referido mes y año, contra el que opusieron recurso de revocatoria el 20 de ese mes y año, mismo que fue negado en su tratamiento a través del informe MT/DGAJ/UAJ/275/07 de 4 de septiembre de 2007, con el que fueron notificados; b) El 3 de octubre del señalado año, se emitió la RM 523/07, revocando la RA 070/07, instruyendo al Director General de Cooperativas, adoptar las medidas administrativas necesarias para que COTEOR Ltda., cuente a la brevedad con Consejos de Administración y Vigilancia; c) Los representados de la recurrente, reconocen que la RM 523/07, resuelve un recurso jerárquico dentro del plazo previsto en el procedimiento administrativo, dado que fueron notificados con la RA 197/07, el 3 de julio de 2007; y, si bien fueron dos socios los representados de la recurrente, no se puede dejar de lado que ante cualquier actuación de la administración pública que lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, habilita a los interesados a presentar los recursos de impugnación; en consecuencia, no se vulneró ningún principio de representatividad y mucho menos el art. 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma que no se aplica a un procedimiento administrativo regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo; d) El Director General de Cooperativas, emitió la RA 334/07, en aplicación al instructivo contenido en la RM 523/07, disponiendo la intervención de COTEOR Ltda. por el periodo de noventa días calendario, con la única finalidad de que, a través de un Comité Electoral, se lleve adelante la designación de un interventor para el manejo administrativo y convocatoria a la Asamblea General; sin embargo, el 8 de octubre de 2007, el Director General de Cooperativas, conforme la RA 335/07, como emergencia de la renuncia del primer interventor, designó a Jorge Antonio Encinas Cladera. Las indicadas Resoluciones, fueron dictadas en uso de las atribuciones expresas conferidas al Director General de Cooperativas a través del DS 29108 de 25 de abril de 2007, que modifica el art. 81 del Reglamento de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, adicionando el inc. n), con relación al numeral 5, que faculta al Director General de Cooperativas a intervenir aquéllas que no cumplan con la Ley General de Sociedades Cooperativas; e) Si bien el DS 29108, faculta al Director General de Cooperativas a la intervención, el Tribunal Constitucional no declaró su inconstitucionalidad, manteniéndose vigente e intacta su aplicación; f) El Ministro de Trabajo, actuó conforme a las atribuciones y competencias conferidas por Ley y no usurpó funciones; dado que, la RM 523/07 emergió de un recurso jerárquico interpuesto dentro de un proceso administrativo, en aplicación estricta del art. 123 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, que en su inc. c) prevé que es un órgano facultado para resolver el recurso jerárquico; y, g) Las RRAA 334/07 y 335/07, fueron dictadas por el Director General de Cooperativas, con la atribución conferida expresamente en el numeral 5 del DS 29108 de 25 de abril de 2007, en plena vigencia.

Finalmente, solicitaron se declare infundado el recurso, con imposición de costas y multas a los representados de la recurrente.

El correcurrido Jorge Antonio Encinas Cladera, por memorial presentado el 28 de enero de 2008, cursante de fs. 179 a 180, respondió al recurso señalando que: i) El 8 de octubre de 2007, fue designado interventor por el Director General de Cooperativas, función asumida para cumplir lo dispuesto en la RA 335/07 de intervención, en la que principalmente se le encomendaba la tarea de democratización de COTEOR Ltda. a través de acciones necesarias, como las convocatorias a asambleas generales para la designación del Comité Electoral, ente que llevaría a cabo las elecciones para la renovación total de los consejeros de Administración y Vigilancia; ii) La primera convocatoria a asamblea general extraordinaria del 18 del indicado mes y año, tuvo como único punto, la elección del Comité Electoral; fue suspendida para el 25 de ese mes y año; iii) Los representados de la recurrente, no especificaron qué convocatoria es objeto del presente recurso; más aún, considerando que las dos únicas convocatorias se realizaron en cumplimiento de las RRAA 334/07 y 335/07, dictadas por el Director General de Cooperativas; y, iv) En aplicación del principio de presunción de constitucionalidad, el DS 29108, objeto de recurso directo de inconstitucionalidad, que aún no se resolvió, goza de vigencia hasta que sea resuelto por el Tribunal Constitucional y se declare su inconstitucionalidad.

Concluyó solicitando se declare infundado el recurso interpuesto, con multas y costas.

II. CONCLUSIONES

Del debido análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 25 de mayo de 2007, Eleuterio Irahola Alvizuri y Jorge Zaral Magne, impugnaron la RA 070/07 de 5 de marzo de ese año (fs. 85 a 86), por la que el Director General de Cooperativas, aprobó "…el texto actual de la Cooperativa de telecomunicaciones 'ORURO' Ltda.., de acuerdo a los términos de redacción conformado por XV Capítulos y 132 artículos" (sic) (fs. 81 a 82 vta.); respondida mediante memorial recibido el 21 de junio de 2007, presentado por Franz Montecinos Chávez, Presidente del Consejo de Administración de COTEOR Ltda. (fs. 81 a 84).

II.2.  El 26 de junio de 2007, el Director General de Cooperativas, emitió la RA 197/07, por la que resuelve el recuso de revocatoria presentado por Eleuterio Irahola Alvizuri y Jorge Zaral Magne, contra la RA 070/07, confirmando la Resolución impugnada (fs. 20 a 22); notificada a los interesados el 3 de julio de ese año (fs. 79).

II.3.  El 9 de agosto de 2007, el Ministro de Trabajo, dentro del recurso jerárquico interpuesto por Eleuterio Irahola Alvizuri y Jorge Zaral Magne contra la RA 197/07, con el fin de evitar perjuicio a las partes por la utilización de estatutos impugnados y por razones de interés público, en aplicación del art. 59.II de la LPA, dictó una Resolución en la que dispuso la suspensión de la vigencia de la RA 070/07, mientras se resuelva el recurso jerárquico (fs. 68).

 II.4. El 11 de agosto de 2007, Franz Montecinos Chávez y Alfredo Calderón Rodríguez, Presidentes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, respectivamente, plantearon aclaración y complementación de la Resolución de 9 de ese mes y año, arguyendo que no señala en base a qué norma estatutaria la Cooperativa debe regir sus actos, porque se estaría dejando a la institución sin preceptos que regulen su actividad; agregando que, mientras no se resuelva el recurso interpuesto, la referida Resolución no adquiere ejecutoria y no entraría en vigencia (fs. 65 a 66). La referida solicitud, fue respondida por el Ministro de Trabajo, quien declaró su improcedencia legal (fs. 67).

II.5.  Por Informe Jurídico MT/DGAJ/UAJ/275/07 de 4 de septiembre de 2007, de la Jefa de la Unidad de Análisis Jurídico, al Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, se indica que el memorial ingresado el 28 de agosto de 2007, presentado por Franz Montecinos Chávez, Presidente del Consejo de Administración de COTEOR Ltda., en el que interpusieron "recurso de revocatoria" contra la determinación asumida mediante el Auto de 9 de ese mes y año, por el Ministro de Trabajo, no corresponde considerarse porque el estado del trámite administrativo es de resolverse el recurso jerárquico (fs. 69); mismo que notificado al impugnante el 6 de septiembre del mismo año, en la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de conformidad al art. 33.III de la LPA (fs. 75).

II.6.  El 3 de octubre de 2007, el Ministro de Trabajo pronuncia la RM 523/07, dentro del recurso jerárquico interpuesto por Eleuterio Irahola Alvizuri y Jorge Zaral Magne, resolviendo revocar en su integridad la RA 070/07, emitida por el Director General de Cooperativas; instruyendo a dicha autoridad, la inmediata adopción de las medidas administrativas necesarias para que COTEOR Ltda., cuente a la brevedad con Consejos de Administración y Vigilancia, elegidos en el marco de sus estatutos vigentes (fs. 59 a 61).

II.7.  El 4 de octubre de 2007, el Director General de Cooperativas, a través de la RA 334/07, dispone la intervención de COTEOR Ltda., designando como interventor a Geert Van Den Berge, por el periodo máximo de noventa días calendario, computables a partir de la emisión de la referida Resolución, encomendándole la realización de acciones necesarias para la "democratización de la cooperativa, así como, para resguardar el patrimonio de ésta" (sic), facultándole también, convocar a asambleas extraordinarias, efectuar gastos necesarios para el funcionamiento de la Cooperativa y la presentación de informes mensuales y a requerimiento de la Dirección General de Cooperativas, sobre el desarrollo de la intervención, a fin de cumplir con el numeral 5 del artículo único del DS 29108 (fs. 62 a 63). El 8 de de ese mes y año, la misma autoridad, a través de la RA 335/07, dejó sin efecto la RA 334/07, nombrando a Jorge Antonio Encinas Cladera como nuevo interventor, ordenando el desarrollo de su actividades de acuerdo a las tareas y plazos establecidos en la RA 334/07 (fs. 64).

II.8.  A través de las publicaciones en el medio de prensa escrito "La Patria" de Oruro, se constata la divulgación de los siguientes avisos por el Interventor de COTEOR Ltda., Jorge Antonio Encinas Cladera: 1) Convocatoria a asamblea general extraordinaria de socios de 12 de octubre de 2007, para el 18 del mismo mes y año, consignando como punto único la elección del comité electoral, publicado el 12, 13 y 14 de igual mes y año; y, 2) Convocatoria a asamblea General extraordinaria de socios de 18 de octubre de 2007, para el 25 del indicado mes y año, registrando como único punto a tratar, la elección del comité electoral, publicada el 19, 20 y 21 de ese mes y año (fs. 192 a 200).

II.9.  De acuerdo al acta de asamblea de socios de COTEOR Ltda., el 25 de octubre de 2007, se procedió a la elección de los miembros del Comité Electoral, quienes fueron posesionados por el interventor recurrido (fs. 153 a 156).

II.10. El 2 de enero de 2008, por RA 01/08, la Dirección General de Cooperativas amplió el período de intervención hasta el 31 de ese mes y año, ratificando como Interventor a Jorge Antonio Encinas Cladera, con las funciones designadas en el punto tercero de la RA 334/07 y las limitaciones señaladas en el segundo de la RA 01/08 (fs. 165 a 166).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los representados de la recurrente, alegan que la RM 523/07, emitida por el Ministro de Trabajo, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por dos socios de COTEOR Ltda. en supuesta representación de la colectividad, fue interpuesto después de los diez días de notificados con la Resolución que resolvía el recurso de revocatoria, vulnerando el debido proceso; además, se dictó sin esperar que el Recurso de revocatoria, planteado contra el Auto de 9 de agosto de 2007, sea resuelto, amparando el contenido de la misma en el DS 29108, cuya constitucionalidad se cuestiona como efecto de un recurso directo de inconstitucionalidad pendiente de resolución por parte del Tribunal Constitucional. Por otro lado, manifiestan que como efecto de la RM 523/07, el Director General de Cooperativas, pronunció las RRAA 534/07 y 535/07, por las que ilegalmente designó a un Interventor con el objetivo de convocar a Asambleas Generales de Socios para la elección del Comité Electoral de COTEOR Ltda.; sin embargo, ni los estatutos, ni la Ley General de Sociedades Cooperativas, reconocen a Interventor alguno; por consiguiente, las actuaciones de las autoridades recurridas, se efectuaron sin jurisdicción ni competencia que emane de la ley. En consecuencia, corresponde analizar lo planteado y resolver si los recurridos, al emitir las Resoluciones impugnadas, incurrieron en los presupuestos del art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabgr) y 79.II de la LTC.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

En virtud a que el recurso fue presentado al Tribunal Constitucional en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, dado que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo, en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política del Estado, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por los arts. 4 y 6 de la Ley 003, que disponen que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente frente a las leyes respectivas hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional.

III.2. Naturaleza del recurso directo de nulidad

Con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, conviene referirse a la naturaleza jurídica y alcance del recurso directo de nulidad, instituido como una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, que tiene por finalidad declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, se constituye en un medio jurisdiccional reparador.

En ese orden, la norma prevista por el art. 79 de la LTC, que antes desarrollaba los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), ahora se identifica en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone expresamente: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". Se concluye entonces, que el recurso directo de nulidad fue concebido como una acción -ante la jurisdicción constitucional- de control de legalidad de los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes.

 

         Dentro de ese marco, la jurisprudencia constitucional estableció los supuestos jurídicos en los que procede el recurso directo de nulidad, para impugnar los actos o resoluciones de autoridades públicas; así, la SC 0020/2004 de 4 de marzo, precisó: "1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico".

         Al respecto, es importante resaltar que los dos supuestos jurídicos en los cuales procede el recurso directo de nulidad, citados por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, no son compatibles entre sí; es decir que, la usurpación o invasión de funciones que no le competen a una autoridad, por estarle concedida como potestad a otro funcionario público, excluye la posibilidad de que en la misma situación, acto o resolución, pueda darse también el ejercicio de una facultad inexistente en el ordenamiento jurídico y viceversa; infiriéndose que, cuando una persona pretenda demandar la nulidad de un acto administrativo o resolución por su adecuación a uno de los supuestos que activa el recurso directo de nulidad, deberá encuadrar la actuación impugnada, pues resulta, al margen de la lógica, pretender la aplicación de las dos condiciones analizadas a la misma situación jurídica.

III.4. Sobre la facultad del Ministro de Trabajo para emitir la RM 523/07 de 3 de octubre de 2007

         Antes de ingresar a analizar la problemática planteada, es necesario aclarar que, respecto a la vulneración al debido proceso alegada por los representados de la accionante, con relación a la falta de representación de los sujetos que presentaron el recurso jerárquico, dentro del procedimiento administrativo iniciado con la impugnación a la RA 070/07; la interposición del recurso jerárquico, sobrepasando el plazo de los diez días de notificados con la Resolución de rechazo del recurso de revocatoria; y, el pronunciamiento de la RM 523/07, sin antes resolverse el recurso de revocatoria planteado contra el Auto de 9 de agosto de 2007, no corresponde ser analizada en el presente recurso, dado que no condice con su naturaleza jurídica, cuya única finalidad es determinar si las Resoluciones impugnadas fueron emitidas con jurisdicción y competencia reconocida en la Constitución Política del Estado o en la legislación ordinaria; en consecuencia, según la jurisprudencia constitucional, se determinó que todo reclamo referente a la vulneración al debido proceso, ya sea como derecho o garantía constitucional, debe realizarse mediante otros medios legales.

III.4.1. Dentro del procedimiento administrativo iniciado por dos socios de COTEOR Ltda., con la interposición del recurso de revocatoria contra la RA 070/07, que mereció la RA 197/07, confirmatoria de la impugnada, el Ministro de Trabajo asumió conocimiento de un recurso jerárquico contra la RA 197/07, resolviéndolo a través de la RM 523/07, como máxima autoridad ejecutiva del Ministerio de Trabajo, conforme al art. 66 de la LPA, amparado en las siguientes normas:

i)   La Ley de Organización del Poder Ejecutivo, que en su art. 4, sección "Ministro de Trabajo", inc. g), dispone: "Promover el desarrollo económico y productivo de las cooperativas, vigilando su organización y funcionamiento en el marco de la Ley General de Cooperativas";

ii)  El DS 29108 de 25 de abril de 2007, que modifica el artículo 81 del DS 28631, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, estableciendo, entre las atribuciones de los Viceministros de Trabajo, Desarrollo Laboral y Cooperativas, la de: "h) Promover la difusión de las normas del sector cooperativo, supervisando, en el ámbito de sus competencia, el funcionamiento de las cooperativas…n) cumplir y hacer cumplir la Ley General de Sociedad Cooperativas, estatutos y demás normas legales afines, a través de la Dirección General de Cooperativas…"; norma vigente a momento de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado y la interposición del presente recurso directo de nulidad; y,

iii) El Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, DS 27113, en su art. 127, faculta a las autoridades administrativas a resolver el recurso jerárquico en el plazo de sesenta días; precepto que encuentra su fundamento en la potestad otorgada por el art. 123 inc. c) del mismo cuerpo normativo, que establece que son competentes para resolver el recurso jerárquico: "Los Ministros de Estado tratándose de Recursos de Revocatoria desestimados o rechazados por las autoridades, órganos o entidades administrativas de su dependencia o entidades sobre las que ejerce tuición".

De lo anteriormente relacionado, se concluye que la facultad del Ministro de Trabajo para resolver el recurso jerárquico, está debidamente respaldada en las normas jurídicas expuestas, en base a las cuales pronunció la RM 523/07, dentro del plazo establecido en el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, disponiendo: a) Revocar en su integridad la RA 070/07, emitida por el Director General de Cooperativas; y, b) Instruir al Director General de Cooperativas, la inmediata adopción de las medidas administrativas necesarias para que COTEOR Ltda., cuente a la brevedad con Consejos de Administración y Vigilancia elegidos en el marco de sus estatutos vigentes, que se encuentran en el ámbito de las competencias reconocidas al Ministro de Trabajo.

Con relación a que la Resolución Ministerial se dictó sobre la base del cuestionado DS 29108, por haberse interpuesto en su contra un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se verifica, una vez revisado el sistema de gestión procesal de este Tribunal, que el mismo fue rechazado por AC 0035/2010-CA-BIS de 26 de marzo, encontrándose plenamente vigente al momento de emitir la Resolución ahora cuestionada.

III.5. Sobre las Resoluciones y Convocatorias emitidas por el Director General de Cooperativas y el Interventor de COTEOR Ltda.

         En cumplimiento de la mencionada RM 523/07, el Director Nacional de Cooperativas, en uso de la atribución que le confiere el art. 81.inc. n), numeral 5 del DS 28631, modificado por el DS 29108, que le permite ordenar una intervención de las Sociedades Cooperativas en caso de incumplimiento de la Ley General de Sociedades Cooperativas, emitió la RA 334/07, disponiendo la intervención de COTEOR Ltda., por noventa días calendario, designando un interventor, a quien le fijó, en el artículo tercero de esa Resolución, lo siguiente:

         "TERCERO.- El interventor designado precedentemente deberá realizar las acciones necesarias para la democratización de la cooperativa, así como, para resguardar el patrimonio de ésta; por lo que además de las funciones que le corresponde en representación de la cooperativa, desarrollará las siguientes actividades:

         3.1. Convocar a asambleas extraordinarias para que los socios elijan el Comité Electoral que lleve adelante el respectivo proceso para la elección de los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEOR Ltda., en el marco de sus Estatutos vigentes.

         3.2. Realizar los gastos necesarios para el funcionamiento de la cooperativa no pudiendo realizar operaciones que se consideren de inversión.

         3.3. Presentar de forma mensual y a requerimiento de la Dirección General de Cooperativas informes sobre el desarrollo de la intervención a fin de cumplir con el numeral 5 del artículo único del Decreto Supremo Nº 29108".

         Posteriormente, el Director General de Cooperativas recurrido, en uso de la misma atribución contenida en el art. 81.inc. n), numeral 5 del DS 28631, modificado por el DS 29108, emitió también la RA 335/07, dejando sin efecto la primera designación y nombrando como Interventor al correcurrido Jorge Antonio Encinas Cladera, a quien le encomendó desarrollar sus actividades conforme a la RA 334/07.

         Apoyado en su designación y en la atribución conferida por el artículo tercero, 3.1. de la RA 334/07, el Interventor recurrido publicó, el 12, 13 y 14 de octubre de 2007, una convocatoria en el periódico "La Patria" de Oruro, para la asamblea general extraordinaria de socios a fin de elegir al Comité Electoral, para horas 18:00 del 18 del mismo mes y año; que, luego, ante su suspensión, dejó sin efecto, emitiendo una nueva convocatoria para asamblea general extraordinaria de socios con el mismo objetivo, para la indicado hora del 25 del referido mes y año, la cual divulgó el 19, 20 y 21 del indicado mes y año en el precisado medio de prensa.

         Por todo lo relacionado, es evidente que las autoridades demandadas actuaron con plena competencia, en uso de las atribuciones que les confiere la ley y, en el caso del Interventor, de las que emanan de la RA 334/07; por lo que, sus actos no caen en la nulidad prevista por los el arts. 221 de la CPE, antes 31 de la CPEabrg, determinando esa circunstancia la inviabilidad del presente recurso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos entes del Órgano Judicial y Ministerio Público 7 inc. 6) y 79 y ss. de la LTC, declarara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por Patricia Eliana Soliz Sainz de Oporto en representación de Franz Montecinos Chávez, Félix Aurelio Castañares Arce y Raúl Guzmán Candia.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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