SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2010

Fecha: 20-Sep-2010

1)

1)     Con carácter previo a la respuesta del recurso, se debe precisar las características del recurso directo de nulidad, en tal virtud, el art. 120.1 de la CPEabrg, establece que es atribución del Tribunal Constitucional, conocer y pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones. Así la Ley del Tribunal Constitucional, señala los alcances de este recurso en su art. 54, que establece que “procederá contra toda ley, decreto o cualquier genero de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto” (sic). En el presente caso, no existe ninguna contradicción entre la norma acusada de inconstitucional, respecto a lo previsto en el texto constitucional.

Asimismo, el recurrente señala que con la mayoría absoluta para la autorización del juzgamiento, se abre la posibilidad de que una “coyuntural mayoría” o una “coalición mayoritaria parlamentaria”, pueda afectar la independencia del Poder Judicial o del Ministerio Público. Finalizando, al señalar que la aplicación de las medidas cautelares, implica la indefensión de los acusados, por el carácter político de la Cámara de Diputados; por lo que, corresponde responder que: 1) Deben distinguirse dos aspectos, el primero es el proceso de selección y designación de las autoridades mencionadas, que tiene por objeto garantizar que las personas más idóneas ocupen el cargo, motivo por el que se exige una votación de dos tercios del Congreso para su designación (misma cantidad exigida al Senado para su destitución, tal como lo dispone el art. 29 de la Ley recurrida), y otra cosa diferente es la aprobación de la acusación por el pleno de la Cámara de Diputados, cuyo objetivo es establecer si existen elementos suficientes (causa razonable) para llevar el caso a juicio, constituyéndose en un segundo control ante acusaciones temerarias o sin fundamento. Debiendo recordarse que la comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, en un primer control, aprueba el proyecto de acusación presentado por el Comité del Ministerio Público y Policía Judicial responsable de la investigación; 2) La atribución de la Cámara de Diputados de presentar la acusación ante el Senado Nacional, contra los Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, está expresamente establecida en el punto 3º del art. 62 de la norma suprema abrogada. En cuanto al número requerido de votos para aprobar la acusación en sesión de la Cámara de Diputados, la Constitución abrogada, no hace ninguna referencia expresa sobre el mismo, sin embargo, dispone que dicha regulación sea realizada mediante la promulgación de una ley especial, donde se regule el procedimiento y formalidades del juicio en referencia. Dicha previsión constitucional, está señalada en el punto 1º del art. 66 de la CPEabrg. El art. 22 de la Ley 2623, no hace otra cosa que cumplir con dicha previsión constitucional, ya que regula una parte del procedimiento especial establecido de manera armónica entre los arts. 62.3 y 66.1 de la Ley fundamental abrogada; 3) Asimismo, se constata que el recurrente, infringe el art. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que no precisa cual es el artículo de la Constitución abrogada, que ha sido vulnerado o contrariado, por el contenido o efectos del art. 22 de la Ley impugnada, ya que la Constitución Política del Estado abrogada, no establece ninguna previsión sobre la cantidad de votos requeridos para aprobar la acusación ante la Cámara de Diputados. Encontrándose la ley impugnada dentro de los parámetros, al establecer la cantidad de votos para la proposición acusatoria; 4) Sobre lo señalado por el recurrente, respecto a que la Cámara de Diputados pueda obrar en base a una “consigna política” para perjudicar o defenestrar a otro órgano del Estado, cabe señalar que tanto los diputados como senadores, son ciudadanos bolivianos elegidos mediante la práctica democrática del voto popular, para ejercer, entre otros, la función de acusar y de juzgar a miembros del Poder Judicial y Ministerio Público por la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, conforme lo previsto en los arts. 62.3 y 66.1 de la CPEabrg. Así, se puede concluir que el art. 22 de la Ley 2623, no es contrario a ninguna norma constitucional, por lo que su validez legal no tiene posibilidad de ser objetada.