SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2010

Fecha: 20-Sep-2010

b).

b). El procedimiento establecido en la Ley impugnada de inconstitucional, no constituye un proceso penal propiamente dicho, pues su finalidad es alejar al funcionario del ejercicio del cargo, lo que puede ir acompañado por su inhabilitación para ejercer cargos públicos, más no para imponer una sanción penal que esta reservada a los tribunales ordinarios; considerando que todos los Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y el Fiscal General de la República, son servidores públicos, consiguientemente, responsables administrativa, civil y penalmente por el desempeño de sus funciones, por lo que para ejercitar en su contra una acción que los despoje del ejercicio de la función pública que le fue encomendada constitucionalmente, debe existir previamente un proceso jurídico como el previsto para el Presidente, Vicepresidente, Ministros de Estado, Prefectos y Parlamentarios conforme los arts. 52 y 118.5 de la CPEabrg.

b). Respecto a la inconstitucionalidad del art. 23 de la Ley 2623, en la cual el recurrente arguye que concluida la investigación por parte del Comité del Ministerio Público y Policía Judicial y aprobada la acusación en el pleno de la Cámara de Diputados, el Presidente de la misma, dispone la suspensión del imputado en el ejercicio del cargo, y procede inmediatamente a reemplazar al funcionario cesado y que al remplazarlo inmediatamente, vulnera los arts. 16.IV y 116.IV de la CPEabrg, porque se estaría aplicando la condena al imputado, de manera anticipada al pronunciamiento de la sentencia. Asimismo, el recurrente señala que antes de suspenderse del cargo al funcionario público, debería seguirse un procedimiento judicial previo que le garantice el debido proceso, mismo que, no se observa en el accionar de la Cámara de Diputados “…dando lugar a arbitrariedad, propia de gobiernos totalitarios y dictatoriales, inadmisible en un estado Democrático de Derecho…” (sic). Recurriendo el denunciante a citas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional y normas legales, sobre el derecho a la defensa y del debido proceso, incurriendo en confusiones e imprecisiones entre la suspensión y la destitución del cargo, ya que la suspensión del cargo, es una medida estrictamente disciplinaria de carácter preventiva que posee el Poder Legislativo, ya que impide que la autoridad sindicada continúe ejerciendo sus funciones, debido a la gravedad de los hechos imputados, así como por la responsabilidad que entraña la naturaleza misma del puesto. El reemplazo por su parte, se justifica en el hecho de que por la importancia de las funciones del cargo, es indispensable nombrar autoridades interinas hasta que se concluya el juicio, para no  entorpecer su normal desenvolvimiento. También es de carácter temporal, ya que está condicionado a la sentencia, pues si es absolutoria, conlleva la restitución inmediata al cargo. La destitución es también una medida disciplinaria, pero que constituye una consecuencia lógica de una sentencia condenatoria firme. Tiene carácter correctivo y definitivo en relación al cargo.

La suspensión en el ejercicio del cargo, como efecto de la aprobación de la acusación ante la Cámara de Diputados, tiene un antecedente constitucional que respalda esta medida, en el art. 126.II de la CPEabrg, dado que en un juicio de responsabilidades contra el Fiscal General de la República, dispone textualmente que: “A tiempo de decretar acusación, la cámara de Diputados suspenderá de sus funciones al encausado”, razón por la cual, el art. 23 de la Ley 2623, se adecua al texto constitucional. Por otra parte, se debe aclarar que el art. 23 de la Ley impugnada, tampoco es contraria al art. 116.VI de la CPEabrg, toda vez que la norma constitucional, determina que los jueces y magistrados, son independientes en el ejercicio de sus funciones y no pueden ser destituidos sino mediante una sentencia ejecutoriada. En el caso específico, la norma recurrida, no dispone en ninguna parte la destitución del funcionario público, como erróneamente sostiene el recurrente, sino la suspensión en el ejercicio del cargo mientras dure la tramitación del proceso y se determine la existencia o no de responsabilidad.