SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2010

Fecha: 20-Sep-2010

e).

e). Al debido proceso, por cuanto: i) Vulnera los arts. 16 de la CPEabrg; 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que de acuerdo con el art. 11.III de la norma impugnada, la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados, no sólo realiza el control jurisdiccional, sino que promueve la acción penal y dirige la investigación en la etapa preparatoria, además de encargarse de sostener la acusación; ii) De acuerdo con el art. 34 de la Ley impugnada, ambas Cámaras Legislativas tienen competencia para conocer y resolver el recurso de apelación restringida, atribución que no se encuentra dentro de las previstas en el art. 68 de la CPEabrg; y, iii) Se ha dispuesto que la apelación restringida, sea conocida por los mismos Diputados y Senadores que ya emitieron una opinión anticipada.

e). Respecto a la seguridad jurídica, contenida en el art. 7 inc. a) de la CPEabrg, que supuestamente es vulnerada por la Ley 2623, se debe señalar que esta Ley, es de carácter estrictamente procedimental, ya que no ingresa a definir figuras penales específicas, sino que se circunscribe a reglamentar las formas procesales que regulan este juzgamiento especial. En el caso concreto, los arts. 62.3 de la CPEabrg y 1 de la Ley impugnada, expresamente señalan que el juzgamiento ante el Congreso Nacional, de las altas autoridades del Poder Judicial y Fiscal General de la República, tiene que ser por delitos cometidos en el “ejercicio específico de sus funciones”, ya que por los delitos comunes, tendrían que ser juzgados ante la justicia ordinaria.

Por otra parte, la determinación de figuras penales responde a criterios técnico-jurídicos, en el uso de los términos y de los verbos para describir la conducta penada, puesto que así se garantiza la seguridad jurídica, al impedir una interpretación ambigua o arbitraria de las figuras penales. Dicha determinación, se encuentra reservada en nuestra legislación al Código Penal, y mientras no exista otra ley que determine nuevas figuras penales, tienen que aplicarse los delitos especiales previstos en dicho cuerpo normativo, conforme dispone el art. 81 de la CPEabrg.

La falta de determinación de tipos penales especiales, para juzgar a altas autoridades del Poder Judicial y Ministerio Público, no implica de ninguna manera la inconstitucionalidad de la Ley 2623, puesto que la Constitución Política del Estado abrogada, en ninguna parte dispone que deba existir una ley especial, que determine las figuras penales para juzgar a los mencionados funcionarios.