SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2010
Fecha: 20-Sep-2010
d).
d). La seguridad jurídica, toda vez que los sujetos que ingresan dentro de su ámbito de aplicación, no saben cuáles son los delitos por los que pueden ser juzgados, ya que la norma de manera muy genérica señala su juzgamiento: “por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones”, debiendo ser necesario que esta norma señale específicamente cuales son los delitos propios de la función de cada uno de los componentes de los Órganos del Poder Judicial. Si bien el art. 5 de la Ley 2623, establece la indemnización por los daños y perjuicios de acuerdo con el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se establece que éste sea uno de los aspectos que se deba fundamentar en la sentencia, generando incertidumbre, respecto de su imposición, dejando dicho aspecto al libre arbitrio del querellante o del Ministerio Público.
d). Respecto a la inconstitucionalidad del art. 3.I de la Ley 2623, el recurrente, señala que este artículo dispone: “Las medidas cautelares personales en los casos que procedan, serán aplicables a partir del momento de la acusación formal ante la Honorable Cámara de Senadores”, siempre que sean procedentes legalmente, conforme a las reglas establecidas en los arts. 222 y ss. del CPP, recién podrán ser aplicadas; asimismo, la determinación de medidas cautelares personales, no está subordinada al libre criterio de los Senadores, sino que responden a criterios técnicos y condiciones específicas que exige el adjetivo penal, las que deben ser debidamente acreditadas y probadas para viabilizar alguna restricción a la libertad del imputado. De esta forma el Código de Procedimiento Penal, en sus arts. 232, 233, 234, 235, 236 y 237, ha establecido una serie de condiciones y requisitos específicos y verificables, para que se pueda aplicar una medida cautelar personal, cuya característica es de ser provisional y excepcional, dado que la libertad del individuo es el más preciado de los derechos, y corresponde al Estado otorgar las mayores garantías al ciudadano, para que su libertad, en caso de ser restringida, sea sobre criterios técnicos y no sobre criterios políticos.
Por otra parte, no tiene nada que ver el art. 116.IV de la CPEabrg con el tema, toda vez que este artículo, se refiere a la independencia que se otorga a los jueces y magistrados en la administración de justicia y los que están sometidos sólo a la Constitución y a las leyes, y debe referirse a que éstos no pueden ser destituidos, salvo la existencia de una sentencia ejecutoriada; por consiguiente, no se encuentra relación alguna de este artículo con la norma impugnada de inconstitucional.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- a).
- b).
- c).
- d).
- e).
- g).
- h).
- i).
- Luís Gerald Ortiz Alba, Senador de la República,
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- 1)
- 2).
- 3).
- 4).
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- ARTICULO 22° (Votación).
- II.3.
- Fragmento 21
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- IMPROCEDENTE