SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2010

Fecha: 20-Sep-2010

a).

a). La Ley Procesal para el Juzgamiento de Altas Autoridades del Poder Judicial y del Fiscal General de la República, en su contenido formal y procedimental, resulta ser contradictoria e inconstitucional con las garantías y derechos constitucionales, al no encuadrarse a los principios y normas contenidas en la Constitución Política del Estado abrogada, que regula la vida en democracia, resguarda la seguridad jurídica y el Estado de Derecho, atentando contra el equilibrio e independencia de los tres Poderes del Estado.

a). Respecto al art. 22 de la Ley impugnada, el recurrente señala, que este artículo es inconstitucional, toda vez que, el proyecto de acusación en contra de las altas autoridades del Poder Judicial y del Fiscal General de la República, sería aprobado por mayoría absoluta del pleno de la Cámara de Diputados, mientras que para su designación, se requiere un voto calificado de dos tercios (2/3) de los miembros del Congreso. Esto sería un contrasentido, ya que por analogía debería aplicarse dicha cantidad de votos (27) para la aprobación de la acusación, radicando allí su inconstitucionalidad, al tratarse de las mismas autoridades.

De tal manera, y con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, es necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que se ejerce a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005 de 18 de agosto, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: “a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas”.