SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2010
Fecha: 20-Sep-2010
c).
c). Los principios del Estado de Derecho y división de poderes, ya que el mismo Poder Legislativo, dentro de sus atribuciones, fue el que dictó la Ley que ahora se impugna y, al incluirse como órgano de juzgamiento, se constituye en una especie de Poder Judicial, por constituirse el legislativo en el ente juzgador, contraviniendo así el art. 2 de la CPEabrg, que determina que las funciones del poder público, no pueden estar reunidas en un mismo Órgano.
c). Respecto a la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 2623 y la supuesta vulneración de la garantía al juez natural, el recurrido, expresa que no existe ningún fundamento coherente para señalar que existe dicha vulneración, ya que el procedimiento para el juzgamiento de las autoridades comprendidas en el art. 1 de la Ley 2623, ha sido instituido por la Constitución abrogada, a través de la reforma producida en 1994, señalando nuevamente que los arts. 62.3 y 66.1, son el marco inevitable para establecer el procedimiento y la forma de juzgamiento. Respecto al juez independiente, la Ley impugnada, a efectos de respetar tal principio, considerando las particularidades de un juzgamiento llevado adelante por un órgano distinto al judicial, ha sido especialmente cuidadosa en dividir claramente las funciones procesales y excluir a quienes, por ejemplo, tienen la función de investigación (Comité de Ministerio Público y Policía Judicial de la Cámara de Diputados), de cualquier tipo de decisión que tenga relación con la evaluación y continuidad del proceso por ellos investigado. En ese mismo sentido, toda la investigación es controlada por la Comisión de Constitución, Justicia y Policía judicial de forma que si alguna autoridad distinta a los integrantes de dicha Comisión quisiera tomar decisiones, aconsejar o dar algún tipo de indicaciones sobre la forma de llevar adelante el proceso, se vulneraría este principio.
Se debe tomar en cuenta que el art. 7 de la Ley 2623 señala,: “Cuando las sesiones de la Legislatura Ordinaria no sean suficientes para resolver la causa, esta continuará su tratamiento dentro de lo establecido en la Constitución Política del Estado”; por consiguiente, la norma impugnada, no vulnera el texto constitucional, más al contrario, demuestra que el legislador ha tenido el cuidado de no establecer formas especiales o diferentes, sobre la continuidad de las sesiones de las Cámaras del Congreso Nacional, por tanto, no se vulnera el art. 7 de la Ley Fundamental.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- a).
- b).
- c).
- d).
- e).
- g).
- h).
- i).
- Luís Gerald Ortiz Alba, Senador de la República,
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- 1)
- 2).
- 3).
- 4).
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- ARTICULO 22° (Votación).
- II.3.
- Fragmento 21
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- IMPROCEDENTE