SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0037/2010
Fecha: 20-Sep-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0037/2010
Sucre, 20 septiembre de 2010
Expediente: 2007-16228-33-RDI
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Ninoska Lazarte Caballero Diputada Nacional, demandando la inconstitucionalidad del último escrito del tercer párrafo del punto 1) del Artículo Único de la Resolución Ministerial (RM) 371 de 9 de agosto de 2006, y el art. 1.I y II de la Resolución Normativa de Directorio 10-0026-06 de 4 de septiembre de 2006, por ser presuntamente son contrarios al art. 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 22 de junio de 2007 (fs. 32 a 39 vta.), se apersonó Ninoska Lazarte Caballero, en su condición de Diputada Nacional titular, interponiendo recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad contra del último escrito del tercer párrafo del punto 1) del Artículo Único de la RM 371 de 9 de agosto de 2006, y el art. 1.I y II de la Resolución Normativa de Directorio 10-0026-06 de 4 de septiembre de 2006, manifestando que la Ley 3446 de 21 de julio del mismo año del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), en su art. 9 se refiere a las exenciones, y en su inc. m) indica que: “están exentos del impuesto … los abonos por remesas provenientes del exterior”. El último párrafo del artículo observado señala que: “las cuentas alcanzadas por las exenciones dispuestas… deberán ser expresamente autorizadas por la autoridad competente”. Asimismo, el art. 10 de la referida Ley establece que: “… la recaudación, fiscalización y cobro del Impuesto a las Transacciones Financieras, está a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales”.
Explica que, a su vez, el Decreto Supremo (DS) 28815 de 26 de julio de 2006, reglamentario del ITF, en su art. 6 dispone que: “…de conformidad a lo establecido por el art. 9 de la Ley 3446, se aplicará el siguiente régimen de exenciones”, y en su inciso p), dispone que: “Los abonos, en cuenta corriente o de ahorro, por remesas provenientes del exterior a favor de personas naturales o jurídicas. No es objeto del impuesto la entrega del efectivo de estas remesas al beneficiario”.
Refiere que, la RM 371, en su Articulo Único complementa y aclara las normas que rigen el funcionamiento del ITF “…a objeto de asegurar su correcta aplicación”, y en este marco, el punto 1) se refiere exclusivamente a la actividad exenta del impuesto, dispuesta en el inc. p) del citado DS 28815. El tercer párrafo señala que: “No es aplicable el impuesto a los abonos en cuentas que utilizan las entidades legalmente autorizadas para prestar servicios de envío o transferencia de fondos ni a los débitos en dichas cuentas por transferencias directas a otras cuentas de la misma entidad o por retiros en efectivo. Estas cuentas deberán ser declaradas por sus titulares ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), acreditando su condición de entidad legalmente autorizada para prestar servicios de envío o transferencia de fondos, ser autorizadas específicamente por el SIN y estar destinadas exclusivamente a los fines de efectivizar la transferencia al beneficiario de la remesa al exterior” (las negrillas son nuestras), texto éste que hoy se impugna de inconstitucional.
Indica que, a su turno, la Resolución Normativa de Directorio 10-0020-06 fue publicada por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) el 27 de julio de 2006; es decir que entró en vigencia antes que la RM 371, que data del 9 de agosto de 2006, y en su art. 1 señala: “(Remesas del exterior). I. Las entidades legalmente establecidas para prestar servicios de envío o transferencia de fondos que no están reguladas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, para beneficiarse con la exención reglamentada por el inciso p) del parágrafo I del art. 6 del DS 28815, deberán presentar su Declaración Jurada, adjuntando la siguiente documentación:(…) II. A tal efecto, dichas entidades podrán solicitar a la Administración Tributaria, la exención específica para una o más cuentas a ser destinadas exclusivamente para la transferencia de remesas del exterior hasta su percepción por el beneficiario en el país…” (las negrillas nos corresponden), precepto que se opone al DS 28815 cuando ordena la “exención específica” de las cuentas, cuando la exención dispuesta es de carácter genérico.
Finaliza señalando que, las normas ahora impugnadas se oponen directamente a lo establecido por el DS 28815, y por consiguiente son inconstitucionales porque vulneran la garantía dispuesta por el art. 228 de la CPEabrg, que se refiere a la primacía de la Constitución y a la jerarquía normativa, de manera que una norma de rango inferior no puede ni debe oponerse a otra norma superior, como ocurre en este caso.
I.2. Admisión y citaciones
A través del AC 345/2007-CA de 9 de julio cursante de fs. 41 a 44, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Ninoska Lazarte Caballero, en su condición de Diputada Nacional, demandando la inconstitucionalidad del último escrito del tercer párrafo del punto 1) del Artículo Único de la RM 371 de 9 de agosto de 2006, y el art. 1.I y II de la Resolución Normativa de Directorio 10-0026-06 de 4 de septiembre de 2006 (fs. 35 a 39), habiéndose procedido a la citación del Ministro de Hacienda, Luis Alberto Arce Catacora y del Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, Emigdio Cáceres Romero, como personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas, el 23 y 24 de julio de 2007, respectivamente (fs. 61).
I.3.Alegaciones de los personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2007, cursante de fs. 74 a 81, el Ministro de Hacienda, formuló alegatos, expresando que la Ley 3446 crea el ITF, la que en su art. 9 establece un régimen de exenciones, en cuyo inc. m) figuran los abonos por remesas provenientes del exterior. En el marco de esta normativa, el DS 28815, en su art. 6 reglamenta la aplicación de este régimen, disponiendo que están exentos:”… inc. p) los abonos en cuenta corriente o de ahorro por remesas provenientes del exterior a favor de personas naturales o jurídicas. No es objeto del impuesto la entrega en efectivo de estas remesas al beneficiario”. Sin embargo, aclara que la exención mencionada no es limitativa en su trámite, alcanza a entidades financieras (Bancos, Mutuales de Ahorro y otras entidades de intermediación financiera no bancarias); es decir que para ese caso en el que las remesas provenientes del exterior del país son directamente abonadas en la cuenta de la persona natural o jurídica, la exención sólo requiere de autorización genérica. Por tanto, la RM 371 impugnada, tiene por objeto aclarar el tratamiento de la aplicación del ITF para las cuentas que utilizan las entidades legalmente autorizadas hasta que la remesa llegue al beneficiario final; es decir, todo el proceso posterior al ingreso de la remesa a territorio nacional, mientras que en la Resolución Normativa de Directorio 10-0026-06 se aclara también el tratamiento para las cuentas antes mencionadas, por lo que ambas normas son constitucionales.
A su vez, el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, a través de su apoderada Heidy Guisela Cámara Vergara, se apersonó y formuló alegatos mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2007, cursante de fs. 87 a 92 vta., manifestando que, en el marco de la Ley 3446 y del DS 28815, se dictó la Resolución Normativa de Directorio 10-0020-06 de 27 de julio de 2006, a través de la cual el SIN reglamentó los procedimientos a ser observados por los sujetos pasivos o agentes de percepción del referido impuesto, incluyendo a la exención de remesas del exterior dentro de la definición de exenciones genéricas establecidas en el parágrafo II del art. 5 de dicha Resolución. Posteriormente se emitió la RM 371, de 9 de agosto de 2006, en cuyo tercer párrafo del punto 1) del Artículo Único se dispone que no es aplicable el impuesto a los abonos en cuentas que utilizan las entidades legalmente autorizadas para prestar servicios de envío o transferencia de fondos ni a los débitos en dichas cuentas por transferencias directas a otras cuentas de la misma entidad o por retiros en efectivo; es decir que se trata de establecer un procedimiento especial orientado estrictamente a que las entidades legalmente establecidas que operen remesas del exterior, puedan acceder al beneficio fiscal, previo cumplimiento de formalidades establecidas para ese cometido. Por tanto, la actuación del SIN se enmarcó dentro del marco de las normas jurídicas vigentes.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Una vez designados los Magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se reanudaron las labores jurisdiccionales, y en mérito a lo dispuesto por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se procedió al sorteo del presente caso el 10 de agosto de 2010, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Por memorial presentado el 22 de junio de 2007 (fs. 32 a 39 vta.), se apersonó Ninoska Lazarte Caballero, en su condición de Diputada Nacional titular, interponiendo recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad contra del último escrito del tercer párrafo del punto 1) del Artículo Único de la RM 371 de 9 de agosto de 2006 y el art. 1.I y II de la Resolución Normativa de Directorio 10-0026-06 de 4 de septiembre del mismo año.
a) La RM 371, de 9 de agosto de 2006.- punto 1), párrafo III refiere que “No es aplicable el impuesto a los abonos en cuentas que utilizan las entidades legalmente autorizadas para prestar servicios de envío o transferencia de fondos ni a los débitos en dichas cuentas por transferencias directas a otras cuentas de la misma entidad o por retiros en efectivo. Estas cuentas deberán ser declaradas por sus titulares ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), acreditando su condición de entidad legalmente autorizada para prestar servicios de envío o transferencia de fondos, ser autorizadas específicamente por el SIN y estar destinadas exclusivamente a los fines de efectivizar la transferencia al beneficiario de la remesa al exterior” (las negrillas nos pertenecen) (fs. 8 a fs. 14)
b) La Resolución Normativa de Directorio 10-0026-06 en el art. 1.I y II: “(Remesas del exterior). I. Las entidades legalmente establecidas para prestar servicios de envío o transferencia de fondos que no están reguladas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, para beneficiarse con la exención reglamentada por el inciso p) del parágrafo I del art. 6 del DS 28815, deberán presentar su Declaración Jurada, adjuntando la siguiente documentación (…) II. A tal efecto, dichas entidades podrán solicitar a la Administración Tributaria, la exención específica para una o más cuentas a ser destinadas exclusivamente para la transferencia de remesas del exterior hasta su percepción por el beneficiario en el país” (las negrillas son nuestras) (fs.15 a fs.19).
II.2. El 7 de febrero de 2009, se promulgó la actual Constitución Política del Estado, la cual en la Disposición Abrogatoria y Disposición Final abrogó la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente cuestiona la constitucionalidad del último escrito del tercer párrafo del punto 1) del Único Artículo de la RM 371 de 9 de agosto de 2006, y el art. 1.I y II de la Resolución Normativa de Directorio 10-0026-06 de 4 de septiembre de 2006, porque en su criterio son contrarios al art. 228 de la CPEabrg. Por consiguiente, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de efectuar el respectivo control de constitucionalidad.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Es preciso señalar que conforme a lo establecido en la Disposición Abrogatoria y Disposición Final de la la Constitución Política del Estado vigente (CPE), a partir de su publicación en la Gaceta Oficial el 7 de febrero de 2009, de manera expresa se ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores; en concordancia con ello el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
En consecuencia y conforme a lo determinado en el art. 410.I y II de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal, a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones instituidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y 4 de la Ley 003, debe ser acorde al nuevo orden constitucional, en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Aspecto que en todos los fallos emitidos por este Tribunal ha sido aclarado, con carácter previo a la argumentación de cada caso en particular; lo cual también es coincidente en este tipo de recursos,-según el orden constitucional, puesto que al ser un Tribunal liquidador y por la vigencia de la actual Constitución, como se tiene explicado, este Tribunal en todos los casos y tipos de recurso, está sometido a ella.
III.2. El control normativo posterior de constitucionalidad: En cuanto a la denominación y el marco normativo
En principio cabe puntualizar que la Constitución Política del Estado abrogada en el art. 120.1, establecía que es atribución del Tribunal Constitucional, entre otras, conocer: “En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto y remedial, sólo podrán interponerla el Presidente de la República, o cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo”; por su parte el art. 202.1 de la CPE, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver: “En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas”.
Asimismo, cabe señalar que la actual Constitución, cataloga a la acción de inconstitucionalidad como una de las acciones de defensa, y en su art. 132 señala que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley” (las negrillas nos corresponden); empero se entiende que en este caso particular; es decir, tomada como acción de defensa en el caso de la acción de inconstitucionalidad abstracta, no toda persona individual o colectiva está facultada para su interposición, sino determinadas autoridades y/o representantes de la sociedad, o lo que es lo mismo, un número reducido de autoridades gozan de esa calidad, siendo estas: El Presidente de la República, Cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República y el Defensor del Pueblo (art. 55 de la LTC).
Sobre el Desarrollo procesal del control normativo abstracto; es decir, sin que exista relación a un caso concreto: Cabe remitirnos a la norma procesal especial vigente vale decir Ley del Tribunal Constitucional, cuyo art. 7 inc.1) señala que es atribución del Tribunal Constitucional, conocer y resolver: “Los recursos directos o abstractos de inconstitucionalidad de leyes, decretos y resoluciones de cumplimiento general no vinculadas a un proceso judicial o administrativo” (las negrillas son nuestras); cabe mencionar que a partir de esta norma se estableció con especificidad el control normativo posterior de constitucionalidad en la vía abstracta con el nombre de “recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad”, cuyo desarrollo procesal específico: procedencia, legitimación, requisitos de admisión, procedimiento, sentencia y efectos, están regulados del art. 54 al 58 de la LTC, normas procesales en actual vigencia, toda vez que la nueva Ley del Tribunal Constitucional, Ley 0027 de 6 de julio de 2010, según lo dispuesto en su Disposición Abrogatoria, entrará en vigencia a partir del primer día hábil del año 2011; norma procesal que la denomina “acción de inconstitucionalidad abstracta”, cuyo procedimiento está desarrollado del art. 103 al 108, y quienes están facultados para ello serán: “La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional; Cualquier Senadora, Senador, Diputada o Diputado; Legisladoras y Legisladores de las entidades territoriales autónomas; Máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas; y la Defensora o el Defensor del Pueblo” (art. 104 de la Ley 0027.
Naturaleza jurídica
Es una de las vías o medios jurisdiccionales de rango constitucional de control normativo correctivo o a posteriori, es decir de normas vigentes, acción a través de la cual el Tribunal Constitucional analiza la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas, de diferentes jerarquías y ámbitos jurídicos, con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, de tal manera que desaparezca la duda de constitucionalidad sobre dicha norma, con la característica particular, de que no es un requisito que exista un caso concreto para su interposición, de ahí porque el nomen juris de ser una acción “abstracta”; y como lógica consecuencia, es un medio depurador del ordenamiento jurídico.
Alcances del control de constitucionalidad normativo
Toda vez que esencialmente no hay variación, en cuanto a los alcances resulta preciso referirnos a la jurisprudencia de este Tribunal, que sobre el particular se ha desarrollado, así la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005, de 18 de agosto, en cuanto a los alcances del control normativo posterior de constitucionalidad que ejerce a través del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad -acción de inconstitucionalidad abstracta- y el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -acción de inconstitucionalidad concreta-, señaló que:“abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control”, aclarando que el Tribunal Constitucional en: “su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Finalmente, en este punto cabe señalar que la norma cuestionada, necesariamente debe estar vigente, así ya se tiene establecido entre otras, en la SC 0031/2004, de 7 de abril, en la que partiendo de la norma y finalidad del recurso se estableció que: “…el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado” (las negrillas nos corresponden); a lo que se aclara que la Constitución Política del Estado a la que se señala como lesionada o contrariada, también debe estar vigente, como se explica a continuación.
III.3. El control o test de constitucionalidad se hace con la Constitución Política del Estado vigente
Siguiendo el criterio anteriormente expresado y tratándose específicamente de las acciones de inconstitucionalidad, el juicio o test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente, así se trate de normas jurídicas o resoluciones de contenido normativo dictadas con anterioridad a su vigencia; es decir, nacidas a la vida jurídica bajo el anterior régimen constitucional.
Este entendimiento ya fue adoptado por este Tribunal en la SC 0021/2005 de 21 de marzo, cuando se analizaba la constitucionalidad de una Ley de 7 de octubre de 1868, habiéndose señalado en aquella oportunidad lo siguiente: “… se debe aclarar enseguida, que el presente se trata de caso de inconstitucionalidad sobreviniente, en el que se debe analizar la constitucionalidad de una norma promulgada con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, para establecer si es o no compatible con ésta, por lo que no es posible el planteamiento de la autoridad que promovió el recurso de realizar el juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución de 1868, sino que debe serlo a la luz de de la Constitución vigente” (las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido, este Tribunal en la presente gestión a través de la Comisión de Admisión, en las causas referidas al control normativo, a través del AC 0081/2010-CA de 19 de abril, luego de referirse a los alcances y procedencia de este recurso, hoy acción de inconstitucionalidad abstracta, concluyó indicando que: “En el caso presente, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita que se promueva el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad está basada íntegramente en la Constitución Política abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Constitución abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional, que justifique una decisión sobre el fondo, corresponde su rechazo”. Entendimiento reiterado, siendo uno de los últimos Autos Constitucionales en ese sentido el AC 0431/2010-CA de 12 de julio.
En consecuencia, siguiendo ese razonamiento, queda claro que para que se pueda ingresar al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad -además de los requisitos de procedencia y admisibilidad previstos en la LTC- necesariamente se debe indicar:
1.- Qué principios, valores y normas constitucionales, considera infringidas, pero de la Constitución Política del Estado vigente, en caso de no ser así, no es admisible esta acción. Labor que le corresponde a la Comisión de Admisión.
2, En los casos en que la causa ya fue admitida y sorteada para resolución; empero, en ese estado de la causa, se advierte que la acción se fundamentó en normas constitucionales abrogadas, sea por la reforma total o parcial, hasta antes de la resolución de fondo; es decir, aún en los casos de estar ya activado el proceso, esta situación opera como causal sobreviniente e impide también un pronunciamiento de fondo.
III.4. Análisis del caso concreto
La recurrente interpuso el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, solicitando se declaren inconstitucionales el último escrito del tercer párrafo del punto 1) del Artículo Único de la RM 371 de 9 de agosto de 2006, y el art. 1.I y II de la Resolución Normativa de Directorio 10-0026-06 de 4 de septiembre de ese año, por considerar que son contrarios al art. 228 de la CPEabrg.
De donde se tiene que en autos, al haberse fundado el recurso en artículos de la Constitución Política del Estado que a la fecha se encuentra abrogada y tomando en cuenta la finalidad de este recurso, ahora acción de inconstitucionalidad abstracta, que es efectuar el análisis de constitucionalidad de la norma legal impugnada vigente con las normas, principios y valores de la Constitución Política del Estado, también vigente, este análisis ahora no es posible, debido al proceso constituyente por el que atravesó últimamente el país, la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores fueron expresamente abrogadas por la vigencia de un nuevo texto constitucional a partir del 7 de febrero de 2009, situación que imposibilita a este Tribunal Constitucional ingresar al fondo de la cuestión y efectuar el control de constitucionalidad.
III.5. En cuanto a la forma de resolución y los efectos del fallo
Finalmente, cabe dejar presente que si bien es cierto que en mérito al art. 58.I de la LTC, corresponde la declaratoria de constitucionalidad o Inconstitucionalidad de la norma impugnada, en este caso, al darse una situación particular no atribuible a la parte impetrante ni a este Tribunal -como se tiene explicado- lo cual impide el análisis de fondo, corresponde declarar improcedente el recurso, en la vía abstracta.
No obstante, a objeto de no menoscabar los derechos de quienes están legitimados para ello, dado que no se efectuó el control normativo, el presente fallo no impide que nuevamente se pueda interponer el mismo, siempre y cuando este conforme a la Constitución vigente y cumpliendo los requisitos de procedencia y admisibilidad.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7inc. 1), 54 y ss. de la LTC, declarara IMPROCEDENTE el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Ninoska Lazarte Caballero, Diputada Nacional, con la aclaración que no se ingreso al análisis de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés por ser de voto disidente
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
POR TANTO