SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0037/2010
Fecha: 20-Sep-2010
I.3.Alegaciones de los personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2007, cursante de fs. 74 a 81, el Ministro de Hacienda, formuló alegatos, expresando que la Ley 3446 crea el ITF, la que en su art. 9 establece un régimen de exenciones, en cuyo inc. m) figuran los abonos por remesas provenientes del exterior. En el marco de esta normativa, el DS 28815, en su art. 6 reglamenta la aplicación de este régimen, disponiendo que están exentos:”… inc. p) los abonos en cuenta corriente o de ahorro por remesas provenientes del exterior a favor de personas naturales o jurídicas. No es objeto del impuesto la entrega en efectivo de estas remesas al beneficiario”. Sin embargo, aclara que la exención mencionada no es limitativa en su trámite, alcanza a entidades financieras (Bancos, Mutuales de Ahorro y otras entidades de intermediación financiera no bancarias); es decir que para ese caso en el que las remesas provenientes del exterior del país son directamente abonadas en la cuenta de la persona natural o jurídica, la exención sólo requiere de autorización genérica. Por tanto, la RM 371 impugnada, tiene por objeto aclarar el tratamiento de la aplicación del ITF para las cuentas que utilizan las entidades legalmente autorizadas hasta que la remesa llegue al beneficiario final; es decir, todo el proceso posterior al ingreso de la remesa a territorio nacional, mientras que en la Resolución Normativa de Directorio 10-0026-06 se aclara también el tratamiento para las cuentas antes mencionadas, por lo que ambas normas son constitucionales.
A su vez, el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, a través de su apoderada Heidy Guisela Cámara Vergara, se apersonó y formuló alegatos mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2007, cursante de fs. 87 a 92 vta., manifestando que, en el marco de la Ley 3446 y del DS 28815, se dictó la Resolución Normativa de Directorio 10-0020-06 de 27 de julio de 2006, a través de la cual el SIN reglamentó los procedimientos a ser observados por los sujetos pasivos o agentes de percepción del referido impuesto, incluyendo a la exención de remesas del exterior dentro de la definición de exenciones genéricas establecidas en el parágrafo II del art. 5 de dicha Resolución. Posteriormente se emitió la RM 371, de 9 de agosto de 2006, en cuyo tercer párrafo del punto 1) del Artículo Único se dispone que no es aplicable el impuesto a los abonos en cuentas que utilizan las entidades legalmente autorizadas para prestar servicios de envío o transferencia de fondos ni a los débitos en dichas cuentas por transferencias directas a otras cuentas de la misma entidad o por retiros en efectivo; es decir que se trata de establecer un procedimiento especial orientado estrictamente a que las entidades legalmente establecidas que operen remesas del exterior, puedan acceder al beneficio fiscal, previo cumplimiento de formalidades establecidas para ese cometido. Por tanto, la actuación del SIN se enmarcó dentro del marco de las normas jurídicas vigentes.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- Estas cuentas deberán ser declaradas por sus titulares ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), acreditando su condición de entidad legalmente autorizada para prestar servicios de envío
- para beneficiarse con la exención reglamentada por el inciso p) del parágrafo I del art. 6 del DS 28815, deberán presentar su Declaración Jurada, adjuntando la siguiente documentación
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3.Alegaciones de los personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- a) La RM 371, de 9 de agosto de 2006.- punto 1), párrafo III refiere que “
- b) La Resolución Normativa de Directorio 10-0026-06 en el art. 1.I y II:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. El control normativo posterior de constitucionalidad: En cuanto a la denominación y el marco normativo
- acciones de defensa
- Sobre el Desarrollo procesal del control normativo abstracto; es decir, sin que exista relación a un caso concreto:
- Naturaleza jurídica
- abarca los siguientes ámbitos
- norma cuestionada, necesariamente debe estar vigente
- el juicio o test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente
- sino que debe serlo a la luz de de la Constitución vigente
- causal
- 2
- III.4. Análisis del caso concreto
- situación que imposibilita a este Tribunal Constitucional ingresar al fondo de la cuestión y efectuar el control de constitucionalidad
- al darse una situación particular no atribuible a la parte impetrante ni a este Tribunal -como se tiene explicado- lo cual impide el análisis de fondo
- el presente fallo no impide que nuevamente se pueda interponer el mismo
- IMPROCEDENTE