SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2010

Fecha: 20-Sep-2010

a)

Con esos antecedentes indica que: a) El Interventor debe cumplir sus deberes y facultades en el marco de las leyes vigentes al momento de su designación, y resultando ilegal y arbitrario que sus facultades se amplíen al tenor del DS 29237, de fecha posterior, tal cual determinó el Intendente de Electricidad; b) La intervención no significa sustitución o reemplazo sino fiscalización, control, verificación o comprobación con la finalidad de asegurar la regularidad de la gestión, en ese sentido, la designación del interventor no implica la sustitución de los dueños o representantes de una empresa, a quienes no se les puede privar del derecho de administrar y velar por sus intereses, basta citar los arts. 1037.III del               Código  Civil (CC); 156, 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y 1570 y 1572 del Código de Comercio (CCOM); c) La administración de toda sociedad está a cargo de un Directorio designado por la junta de accionistas, siendo el Presidente del Directorio quien representa a la sociedad, pudiendo ejercer en forma conjunta con uno o más directores o gerentes, así lo determinan los arts. 307, 314 y 327 del CCOM, de acuerdo a ello el Estatuto de COSERELEC S.A., establece que la representación la ejerce el Presidente del Directorio; d) El art. 10 de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), faculta a los superintendentes a intervenir las empresas y entidades bajo su jurisdicción, por su parte, el art. 65 del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, determina las facultades del interventor, disponiendo que el Superintendente limite las funciones del interventor a lo indispensable; y el art. 68 de dicho Reglamento establece expresamente que el interventor no tendrá facultades de administración ni disposición de los bienes del titular; y, e) De acuerdo a la normativa antes citada, el Interventor tiene facultades limitadas -que se establecieron en la Resolución SSDE 204/2007- careciendo de facultad para suspender a los representantes de COSERELEC S.A., de donde resulta que el Intendente de Electricidad al disponer la ampliación de facultades del Interventor en base al DS 29237, incurrió en vulneración del art. 33 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), pretendiendo la aplicación retroactiva de dicho Decreto y desconociendo las facultades de origen, así como el principio de irretroactividad de la Ley.

De acuerdo a los fundamentos antes descritos, identifica como agravio la suspensión del Gerente General de COSERELEC S.A. y determinada por el Interventor, quien asumió la administración y representación de la empresa, excluyendo a los accionistas y al personero, ocasionando la ruptura de las relaciones contractuales con proveedores. 

a) Revisar y liquidar los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009; es decir, hasta antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 del referido mes y año; en ese entendido, de acuerdo a las Leyes 003 y 040, el Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer: 1) La revisión de los recursos constitucionales presentados hasta la fecha antes indicada; en ese sentido, la revisión de los recursos y resoluciones pronunciadas en las acciones tutelares de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data presentados hasta el 6 de febrero de 2010; y, 2) Liquidación de los recursos constitucionales del ámbito de control normativo y competencial presentados hasta esa fecha.