SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2010

Fecha: 20-Sep-2010

III.4.2. El accionar del Interventor preventivo

En cuanto al accionar del Interventor de COSERELEC S.A., se denuncia como ilegal el memorándum de 001/2007, emitido por éste a través del cual comunicó al Gerente General de la mencionada Compañía, su determinación de suspenderlo de su cargo hasta la finalización de la intervención; decisión que el recurrente califica como un exceso de poder, que usurpa funciones que no le competen, ejerciendo una competencia que no emana de la ley, que quiebra la independencia de la sociedad y desconoce la voluntad de su Directorio, por cuanto con esa decisión, el Interventor asumió las facultades de administración y representación de la sociedad, excluyendo a los accionistas y personeros, al impedirles velar por sus intereses a través de un Gerente General de su confianza.

Examinado el contenido del memorándum de suspensión del Gerente General de la mencionada Compañía, se establece que el Interventor asumió esa determinación citando en respaldo de su decisión las atribuciones conferidas mediante el DS 29237, disposición que de manera expresa otorgó a dicho funcionario la facultad de representación y administración de COSERELEC S.A.; En este sentido, la suspensión del Gerente General de esa Compañía, al constituir un acto de administración que recae en el ámbito de las facultades de administración otorgadas al Interventor de forma específica por el Decreto Supremo antes citado, no infringe el art. 31 de la CPEabrg; en consecuencia, el Interventor preventivo de la referida Compañía al emitir el memorándum 001/2007, actuó conforme la competencia atribuida por el DS 29237, emitido en vigencia de la intervención preventiva dispuesta por la autoridad regulatoria de electricidad, normativa que no fue objeto de impugnación alguna por el Directorio o accionistas de COSERELEC S.A.; por tanto, de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación.

Por lo señalado, habiéndose establecido que el oficio SE-3332-DLG-441/2007, emitido por el Intendente de electricidad no tiene el carácter de acto administrativo decisorio sino una comunicación sobre la ampliación de las facultades de representación y administración del Interventor, dispuesta mediante DS 29237; y que el memorándum 001/2007, de 11 de septiembre de 2007, por el cual el Interventor de COSERELEC S.A., dispuso la suspensión del Gerente General, en ejercicio de la facultad de administración otorgada en forma excepcional mediante el citado Decreto Supremo; por tanto, emitido con plena competencia; el recurso directo de nulidad planteado por el recurrente, en representación del Presidente del Directorio de la mencionada Compañía, resulta infundado, al no evidenciar en el accionar de los indicados funcionarios vulneración al art. 31 de la CPEabrg.