SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2010

Fecha: 20-Sep-2010

III.4.1. El accionar del Intendente de Electricidad.

Sobre el particular, conviene tener presente que conforme a la jurisprudencia antes citada, en el marco de los arts. 31 de la CPEabrg; 122 de la CPE y 79 de la LTC, el recurso directo de nulidad procede contra actos y resoluciones que tengan carácter decisorio y que causen agravios a los recurrentes.

En ese sentido, en el presente caso, el recurrente, impugnó la nota           SE-3332-DLG-441/2007, remitido por el Intendente de Electricidad al Gerente General de COSERELEC S.A., a través del cual la autoridad recurrida, refiriendo la emisión del DS 29237, solicitó a dicho personero que preste colaboración al Interventor designado por la Superintendencia de Electricidad en el desempeño de las funciones asignadas por el indicado Decreto Supremo, informando además que en ejercicio de la representación legal otorgada en dicha disposición, el Interventor sería responsable de suscribir notas, cheques, comunicaciones oficiales, asistir a reuniones y otros, ejerciendo en esa forma la representación legal de la citada empresa.

De acuerdo a lo señalado, se establece que el oficio impugnado no constituye en sí mismo un acto o resolución administrativa que defina una determinada situación, sea modificando, extendiendo o alterando de alguna manera el marco competencial asignado al Interventor preventivo de COSERELEC S.A., mediante Resolución SSDE 204/2007, por la cual el Superintendente a.i. de Electricidad determinó la intervención de dicha empresa y las facultades del Interventor, estas últimas, posteriormente ampliadas de forma excepcional y específica mediante DS 29237, cuya emisión simplemente fue comunicada mediante el indicado oficio, en el que de acuerdo a la representación atribuida, se señalan los documentos que deben suscribirse por el Interventor preventivo; consecuentemente, el oficio impugnado al no tener carácter decisorio, no se encuentra sometido al control de legalidad que provee el recurso directo de nulidad.

Adicionalmente, es importante señalar que en relación al oficio  SE-3332-DLG-441/2007, cuya ilegalidad pretende el recurrente a través del recurso directo de nulidad, en cuanto al agravio generado por dicho oficio, únicamente indica que en el mismo la autoridad demandada -Intendente de Electricidad- estaría realizando una aplicación retroactiva del DS 29237, que fue emitido con posterioridad a la Resolución de la Superintendencia de Electricidad que determinó la intervención preventiva de la citada Compañía y estableció las facultades del Interventor, proceso que a momento de la emisión del indicado Decreto Supremo aún se encontraba en curso. Al respecto, se aclara que la garantía de irretroactividad de la ley, prevista en los arts. 33 de la CPEabrg y 123 de la CPE, no recae en el ámbito de protección que brinda el recurso directo de nulidad, el cual -como se tiene establecido precedentemente- es una acción jurisdiccional de carácter reparador ante actos emitidos en vulneración del art. 31 de la CPEabrg y art. 122 de la CPE, lo que evidencia que el recurso planteado contra el Intendente de Electricidad carece de fundamento jurídico.