SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1204/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1204/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1204/2010-R

Sucre, 6 de septiembre de 2010

Expediente:                 2007-16566-34-RAC

Distrito:                       Chuquisaca

Magistrado Relator:    Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 271/07 de 27 de agosto de 2007, cursante de fs. 145 a 147, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Carlos Alfredo Arízaga Alarcón en representación de Pascual Alaca Soto, Oliver Alaca Soto, Jaime Reque Jaimes, Pedro Ruiz Valencia “Soto”, Reynato Alaca Soto y Martín Alaca Soto contra Bernardo Bernal Callapa y Zacarias Valeriano Rodríguez, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a un procesamiento en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la petición, citando al efecto los arts. 7 inc. h), 16 y 116.X  de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).  

                                                                       

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2007, cursante de fs. 92 a 97, el recurrente manifiesta que el 18 de octubre de 2003, se inició acción penal por los delitos de allanamiento de domicilio, daño calificado, asociación delictuosa, instigación pública a delinquir, lesiones graves y leves, tentativa de homicidio y complicidad, pronunciándose Sentencia el 15 de febrero de 2006, la que es absolutamente lesiva a los intereses y derechos fundamentales de sus representados al adolecer de muchas fallas e irregularidades, por lo que presentaron apelación y luego casación, recursos que en su trámite demoraron más allá del plazo razonable, consecuentemente, debió extinguirse el proceso conforme a lo dispuesto por los arts. 27 inc. 10) con relación al 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ello el 8 de diciembre de 2006, solicitaron ante la Corte Suprema de Justicia, que se declare la extinción del proceso penal por mora judicial, teniendo en cuenta que la demora no es atribuible a sus defendidos sino a los órganos jurisdiccionales y a los querellantes; pero, sin atender ni sustanciar con carácter previo y especial dicha solicitud conforme el art. 308 del CPP, los Ministros recurridos  han emitido el Auto Supremo 128 de 15 de febrero de 2007, sin pronunciarse sobre la extinción planteada.

Alega el recurrente que, la Corte Suprema antes de resolver el recurso de casación en el fondo, debió resolver previa y especialmente la solicitud de extinción del proceso penal por mora judicial, al no haberlo hecho, ha lesionado el derecho de sus representados al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, ya que les ha impedido poder hacer uso de los recursos procesales que les franquea la ley para impugnar su decisión de rechazar la solicitud de extinción del proceso penal; por otra parte, el derecho al debido proceso significa que las decisiones de los jueces y tribunales deben ser motivadas en derecho; sin embargo, en el presente caso ni siquiera ha sido considerada su solicitud de extinción, por lo que también vulneraron el derecho de sus defendidos a formular peticiones, máxime si en dicho memorial adjuntó el certificado de defunción de Filiberto Sola Garcilazo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos de sus representados a un procesamiento en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la petición, citando al efecto los arts. 7 inc. h), 16 y 116.X  de la CPEabrg; 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del PIDCP y 10 de la DUDH.  

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra Bernardo Bernal Callapa y Zacarias Valeriano Rodríguez, Ministros de la Corte Suprema de Justicia,  solicitando se declare procedente el recurso y se otorgue la tutela a los derechos fundamentales lesionados, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 128 de 15 de febrero de 2007 y se declare extinguido el proceso penal por mora judicial y por vencimiento del plazo, previsto por el art. 133 del CPP, o en su caso, se disponga el pronunciamiento expreso de la excepción planteada el 8 de diciembre de 2006.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública celebrada el 27 de agosto de 2007, cuya acta cursa de fs. 143 a 144 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El apoderado y abogado recurrente se ratificó en el contenido íntegro de su  recurso, haciendo conocer que el 18 de junio de 2007, se solicitó fotocopias legalizadas del expediente, sin que hasta esa fecha, se hayan pronunciado a dicha solicitud; y que los Ministros que suscriben el informe no tienen conocimiento del trámite del proceso penal ni de los antecedentes del mismo, razón por la cual el informe no tiene en lo mínimo contenido jurídico, por lo que rechaza el informe evacuado y reitera su solicitud de que se conceda la tutela solicitada.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

José Luis Baptista Morales y Ángel Irusta Pérez, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, por memorial de 27 de agosto de 2007, piden tener presente que la Resolución emitida por Bernardo Bernal Callapa y Zacarías Valeriano Rodríguez, cuando ejercían las funciones de Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema, Sala que actualmente se encuentra a su cargo, el recurrente fundó su petitorio en el hecho de que sus representados no han recibido respuesta a una solicitud de extinción de la acción penal iniciada en octubre de 2003, formulada en diciembre de 2006; analizados los antecedentes pertinentes, se puede advertir que el Auto Supremo impugnado no tuvo como base ninguna solicitud de extinción de la acción penal, sino que se originó en un recurso de casación que invocó situaciones relativas a inobservancia de plazos, errónea e insuficiente identificación de los imputados y ausencia de abogado en declaraciones informativas, por lo que solicitan se declare improcedente el amparo por carecer de fundamento.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Pese a su legal citación de Miguel Valentín Sevilla Jaillita, Apolonia Alcócer Bustamente, Litzy Torrico y otros no presentaron informe escrito, ni tampoco asistieron a la audiencia.

I.2.4. Resolución

Por Resolución 271/07 de 27 de agosto de 2007, cursante de fs. 145 a 147, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, concede la tutela solicitada; y en consecuencia, deja sin efecto el Auto Supremo 128 de 15 de febrero de 2007, emitido por los recurridos y dispone que la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con carácter previo a pronunciarse respecto al recurso de casación radicado en esa Sala, resuelva conforme a derecho el incidente de extinción de la acción penal planteado ante esa instancia por los mandantes del recurrente el 8 de diciembre de 2006, en base a los siguientes fundamentos: a) Es evidente que en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema, se tramitó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso penal seguido contra los representados del recurrente y en dicha instancia, pese a haberse interpuesto un incidente de extinción de la acción penal, al que por decreto de “fs. 50” (sic), se dispuso pronunciamiento en Resolución, se emitió el Auto Supremo 128, por el que se declara inadmisible el recurso de casación, sin que contenga pronunciamiento alguno sobre el incidente referido; b) Los Ministros recurridos han incurrido en omisión indebida, al no pronunciarse sobre el incidente de extinción de la acción penal, interpuesta por quienes recurrieron de casación, pronunciamiento que debió emitirse de manera fundamentada, con carácter previo e independiente del pronunciamiento del recurso de casación radicado en esa instancia; y, c) Al no aplicarse el procedimiento de ley que regula los incidentes y al no existir pronunciamiento alguno sobre la petición de aplicación de norma procesal expresa, se somete a incertidumbre a los recurrentes dejándolos en indefensión; y al no dar respuesta expresa y concreta de manera fundamentada a la pretensión formulada, ya sea de manera positiva o negativa, se vulnera el derecho de petición; consecuentemente, es evidente que en el caso de autos se han vulnerado “los derechos y garantías”  reclamados por los poderdantes del recurrente de amparo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 13 de julio del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada  dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Daniel Humerez Valda, Fiscal de Materia, imputa a los recurrentes y a otros, por los delitos de tentativa de homicidio y lesiones gravísimas ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal, solicitando detención preventiva para Pascual Alaca Soto, Oliver Alaca Soto, Jaime Reque Jaimes, Pedro Ruiz Valencia “Soto” y Martín Alaca Soto y medidas sustitutivas a la detención preventiva para Reynato Alaca Soto, mediante requerimiento de 19 de octubre de 2003 (fs. 4 a 14). El Juez de Instrucción de Ivirgarzama, del Distrito Judicial de Cochabamba, señala audiencia para la consideración de medidas cautelares por decreto de la misma fecha (fs. 15); y el 19 de mayo de 2004, presenta ante el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari del mismo Distrito Judicial, pliego acusatorio contra los representados del recurrente por los delitos de asociación delictuosa, complicidad, daño simple y tentativa de homicidio (fs. 29 a 39).

II.2. Los imputados reiteran su solicitud de extinción de la acción penal por memorial de 26 de mayo de 2004, en consideración a que por Auto de 28 de abril de 2004, el Juez de Instrucción de Ivirgarzama, había dispuesto la conminatoria al Fiscal de Distrito a objeto de realizar la acusación formal o plantear la salida alternativa dentro de la investigación, autoridad que fue notificada el 14 de mayo, plazo que feneció el 19 de mayo, no habiendo formulado acusación ni planteado salida alternativa dentro de la investigación. El Juez de Instrucción de Ivirgarzama, por Auto de 27 de mayo de 2004, declara la extinción de la acción penal a favor de los mandantes del recurrente y otros, disponiendo el archivo de obrados y la cancelación de las medidas cautelares impuestas contra los imputados (fs. 20 a 21).

II.3.  Por memorial de 14 de junio de 2004, Miguel Valentín Sevilla Jaillita y Apolonia Alcocer Bustamante solicitan dejar sin efecto el Auto de extinción porque el Fiscal presentó ante el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari la acusación o pliego acusatorio dentro del plazo de la conminatoria. Por su parte, el Fiscal de Materia, Daniel Humerez Valda, por memorial de 15 de junio de 2004, señala que, habiendo concluido la etapa investigativa en el caso de Autos presentó la acusación ante el Tribunal de Sentencia de la localidad de Villa Tunari (fs. 22 y 24).

II.4.  El Juez de Instrucción de Ivirgarzama, por Auto de 17 de julio de 2004 deja sin efecto el Auto de 27 de mayo de 2004, (fs. 24 vta.), contra el que los poderdantes del recurrente interponen el recurso de apelación, pronunciando  Sala Penal Segunda el Auto de Vista de 23 de diciembre de 2004, declarando improcedente la apelación incidental con el argumento de que al presentarse directamente la acusación al Tribunal de Sentencia, el Juez de Instrucción en su falta de conocimiento de la actuación interpuesta ante ese tribunal, declaró extinguida la acción penal, no habiéndosele permitido ejercer control constitucional de los actuados procesales, por lo que no correspondía declarar la extinción de la acción, anomalía no atribuible al Juez cautelar ya que por la irregular actuación del Fiscal, se dio curso a la petición, pese a haberse presentado la acusación formal dentro del término establecido por ley (fs. 25 a 28 vta.).

II.5.  Por Auto de 2 de diciembre de 2004, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaran también improcedente la apelación incidental interpuesta por Jaime Reque Jaimes de la Resolución que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal de 22 de julio de 2004 (fs. 44 y vta.).

II.6. El Tribunal Mixto de Sentencia de la localidad de Ivirgarzama, pronuncia Sentencia el 17 de febrero de 2006, declarando a los representados del recurrente y a otros, autores de los delitos de tentativa de homicidio a consecuencia de agresión, allanamiento de domicilio o sus dependencias y daño calificado (fs. 55 a 64). En grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara improcedente la apelación interpuesta por los imputados (fs. 69 a 72).

 II.7. Por memorial de 8 de diciembre de 2006, los defendidos del recurrente solicitan a los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la extinción de la acción penal, memorial que mereció el decreto de la misma fecha por el que se dispuso que “…considérese en resolución” (fs. 75 a  78).

II.8. Los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, recurridos, por Auto Supremo 128 de 15 de febrero de 2007, declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes considerando que los precedentes contradictorios invocados no son válidos a efecto de poder ser compulsados con la Resolución impugnada; en cuanto a la individualización del procesado o de los imputados no constituye defecto absoluto que tenga relevancia constitucional y ante la denuncia de que el Tribunal de alzada no hubiera considerado la prueba presentada conjuntamente el recurso, se tiene que los representados del recurrente no han acreditado el objeto y la pertinencia de dicha probanza. Con el citado Auto Supremo son notificados el 21 de marzo de 2007 (fs. 83 a 87).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega que las autoridades recurridas, ahora demandas, vulneraron los derechos de sus representados a un procesamiento en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la petición; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Miguel Valentín Sevilla Jaillita y otra, por los delitos de allanamiento de domicilio, daño calificado, asociación delictuosa, instigación pública a delinquir, lesiones graves y leves, tentativa de homicidio y complicidad, encontrándose en casación ante la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de diciembre de 2006, solicitaron se declare la extinción del proceso penal por mora judicial, teniendo en cuenta que la demora no es atribuible a sus defendidos sino a los órganos jurisdiccionales y  a los querellantes; pero, sin atender ni sustanciar con carácter previo y especial dicha solicitud conforme el art. 308 del CPP, los Ministros demandados han emitido el Auto Supremo 128, sin pronunciarse sobre la extinción planteada. Corresponde analizar si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado vigente, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril; entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

III.3. De la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

La SC 0138/2007-R de 14 de marzo, señala: “Respecto a la extinción de la acción penal y la atribución que tiene la Corte Suprema de Justicia para considerarla y sustanciarla cuando ésta este en conocimiento del proceso, cabe recordar que este Tribunal Constitucional, en la SC 0036/2005, de 16 de junio, -en el recurso directo de nulidad en ese entonces formulado- determinó que la petición de extinción de la acción penal puede hacérsela: "(…) en cualquier estado del proceso puesto que una causal extintiva como la anotada impide definitivamente toda actividad de los órganos jurisdiccionales una vez que estén acreditados los extremos de la motivación a cuyo fin deberá confrontarse con los antecedentes que informan el proceso, sea por el juez de la causa, de apelación o, de casación o nulidad en su caso, según donde esté radicada la tramitación de la causa", tomando en consideración, entre otros fundamentos, el precedente establecido en la SC 0305/2005-R, de 5 de abril que señaló que: "(…) el recurrente puede presentar una nueva solicitud de extinción de la acción penal seguida en su contra ante el Tribunal de casación, para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad y una vez realizada la verificación de si hubo o no retardación del proceso por causas imputables al recurrente, en observancia al entendimiento jurisprudencial establecido en la mencionada SC 101/2004, resuelva lo que fuere de Ley conforme al segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP”.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional interpretando la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, determinó que "…las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". Así la SC 0101/2004 de 14 de septiembre.

Asimismo, el Auto complementario de la citada Sentencia Constitucional, AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, entre otras consideraciones, determinó que: "...lo que la Constitución persigue `…es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal" lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal; consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso; únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable".

Consecuentemente, concluyó que la declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo de ella, debe hacérselo por el juez o el tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, "valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; por lo tanto, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público.

Por otra parte, el citado AC 0079/2004-ECA, refiriéndose a los supuestos que deben ser considerados para resolver la solicitud de extinción de la acción penal, indicó que:”…cuando el órgano administrativo o judicial no tramita el proceso con la diligencia que el orden constitucional y legal establece, o emite resoluciones o decretos innecesarios o contrarios a la ley, ocasiona la dilación injustificada de la causa, lesionando el derecho del imputado a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por ley; en éstas circunstancias el Estado pierde legitimidad para hacer uso de su poder sancionador, determinando esta situación la extinción de la acción penal en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Tercera y el art. 133 del CPP”.

Del referido contexto normativo, se establece que la solicitud de extinción de la acción penal, debe ser resuelta con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de la misma, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverla con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues ésta situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo.

III.4. Sobre los derechos presuntamente vulnerados

El art. 24 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) vigente establece que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario. Asimismo, el art. 7 inc. h) de la CPEabrg, disponía el derecho fundamental de toda persona a formular peticiones individual o colectivamente.

Al respecto la jurisprudencia constitucional, ha señalado que el derecho de petición es la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. “…consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Asimismo aclara que, la obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla (…). En consecuencia, solo en la situación en que transcurridos lo términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna, el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado...” (SSCC 0207/2010-R de 24 de mayo).

Asimismo, este Tribunal ha manifestado que el derecho de petición es un derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y  oportuna, resolviendo en lo posible la petición en si misma; es decir, resolviendo el asunto objeto de la petición (…); la respuesta para que sea oportuna tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionante, caso contrario se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Así la SC 0272/2005-R de 30 de marzo.

Respecto a la garantía del debido proceso la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma “…comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión para lo cual también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”. (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

En cuanto al derecho a un procesamiento en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas, el art. 116.X de la CPEabrg, establece que la gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia; por ello, también contempla la declaratoria de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la que puede ser realizada de oficio o a petición de parte y puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, siendo la autoridad competente para declararla el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; es decir, donde esté radicada la causa, y al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 1972, son de previo y especial pronunciamiento.

III.4. Del caso de análisis

El recurrente, ahora accionante, alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos de sus representados a un procesamiento en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la petición, toda vez que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Miguel Valentín Sevilla Jaillita y otra, por los delitos de allanamiento de domicilio, daño calificado, asociación delictuosa, instigación pública a delinquir, lesiones graves y leves, tentativa de homicidio y complicidad, encontrándose en casación ante la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de diciembre de 2006, solicitaron se declare la extinción del proceso penal por mora judicial, teniendo en cuenta que la demora no es atribuible a sus defendidos  sino a los órganos jurisdiccionales y a los querellantes; pero, sin atender ni sustanciar con carácter previo y especial dicha solicitud conforme el art. 308 del CPP, los Ministros demandados han emitido el Auto Supremo 128, sin pronunciarse sobre la extinción planteada.

De los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que por memorial de 8 de diciembre de 2006, los representados del accionante  solicita a los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la extinción de la acción penal, argumentando que dentro del proceso penal al que fueron sometidos se ha operado la mora judicial no imputable a ellos sino a los órganos de justicia, teniendo en cuenta que la duración máxima del proceso es de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, que en el caso de Autos fue el 18 de octubre de 2003, transcurriendo hasta esa  fecha (8 de diciembre de 2006), tres años, un mes y diecinueve días, memorial que mereció el decreto de la misma fecha por el que se dispuso considerarse en resolución. Los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia demandados, por Auto Supremo 128 de 15 de febrero de 2007, declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por los representados del accionante considerando que los precedentes contradictorios invocados no eran válidos a efecto de poder ser compulsados con la Resolución impugnada; en cuanto a la individualización del procesado o de los imputados no constituye defecto absoluto que tenga relevancia constitucional y ante la denuncia de que el Tribunal de alzada no hubiera considerado la prueba presentada conjuntamente el recurso, se tiene que los defendidos del accionante no han acreditado el objeto y la pertinencia de dicha probanza; sin mencionar en ningún momento la solicitud de extinción de la acción penal presentada por los imputados.

En ese entendido, precisados los antecedentes fácticos, se tiene que la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3., es de aplicación a la problemática que ahora se analiza, por cuanto se evidencia que las autoridades judiciales demandadas, formulada la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, dispusieron por decreto de 8 de diciembre de 2006 (fs. 78), que la mencionada  solicitud se consideraría en resolución, resolviendo el recurso de casación sin pronunciarse antes, respecto a la cuestión relativa al planteamiento de la extinción de la acción penal, cuando lo que correspondía era resolver previamente sobre la pertinencia o no de la extinción de la acción penal, teniendo en cuenta que la cuestión de extinción de la acción penal es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, por cuanto este aspecto, conforme se tiene explicado por este Tribunal a través de sus fallos, impone un límite al monopolio de la potestad sancionatoria o del ius puniendi que ejerce el Estado, y en consecuencia, la terminación del proceso en cualquiera de sus instancias o en el estado en que se encuentre la causa, impiden su prosecución; en cuyo mérito, las autoridades jurisdiccionales deben pronunciarse sobre la petición de extinción de la acción penal antes de la prosecución de la causa, por cuanto, conforme señala la jurisprudencia constitucional que interpreta la normativa respectiva, la resolución de las cuestiones relativas a la extinción de la acción penal son de previo y especial pronunciamiento, razón por la cual, conforme al presente entendimiento, las autoridades judiciales demandadas lesionaron los derechos de los representados del accionante a la petición, al debido proceso y un procesamiento en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas, puesto que resolvieron el recurso de casación en el Auto Supremo 128, sin resolver previamente la petición de la extinción de la acción penal.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías al haber concedido el recurso, ha compulsado correctamente los hechos y la normativa aplicable al caso.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR, la Resolución 271/07 de 27 de agosto de 2007, cursante de fs. 145 a 147, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado, Dr. Ernesto Félix Mur, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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