SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1204/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1204/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

III.3. De la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

La SC 0138/2007-R de 14 de marzo, señala: “Respecto a la extinción de la acción penal y la atribución que tiene la Corte Suprema de Justicia para considerarla y sustanciarla cuando ésta este en conocimiento del proceso, cabe recordar que este Tribunal Constitucional, en la SC 0036/2005, de 16 de junio, -en el recurso directo de nulidad en ese entonces formulado- determinó que la petición de extinción de la acción penal puede hacérsela: "(…) en cualquier estado del proceso puesto que una causal extintiva como la anotada impide definitivamente toda actividad de los órganos jurisdiccionales una vez que estén acreditados los extremos de la motivación a cuyo fin deberá confrontarse con los antecedentes que informan el proceso, sea por el juez de la causa, de apelación o, de casación o nulidad en su caso, según donde esté radicada la tramitación de la causa", tomando en consideración, entre otros fundamentos, el precedente establecido en la SC 0305/2005-R, de 5 de abril que señaló que: "(…) el recurrente puede presentar una nueva solicitud de extinción de la acción penal seguida en su contra ante el Tribunal de casación, para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad y una vez realizada la verificación de si hubo o no retardación del proceso por causas imputables al recurrente, en observancia al entendimiento jurisprudencial establecido en la mencionada SC 101/2004, resuelva lo que fuere de Ley conforme al segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP”.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional interpretando la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, determinó que "…las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". Así la SC 0101/2004 de 14 de septiembre.

Asimismo, el Auto complementario de la citada Sentencia Constitucional, AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, entre otras consideraciones, determinó que: "...lo que la Constitución persigue `…es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal" lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal; consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso; únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable".

Consecuentemente, concluyó que la declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo de ella, debe hacérselo por el juez o el tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, "valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; por lo tanto, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público.

Por otra parte, el citado AC 0079/2004-ECA, refiriéndose a los supuestos que deben ser considerados para resolver la solicitud de extinción de la acción penal, indicó que:”…cuando el órgano administrativo o judicial no tramita el proceso con la diligencia que el orden constitucional y legal establece, o emite resoluciones o decretos innecesarios o contrarios a la ley, ocasiona la dilación injustificada de la causa, lesionando el derecho del imputado a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por ley; en éstas circunstancias el Estado pierde legitimidad para hacer uso de su poder sancionador, determinando esta situación la extinción de la acción penal en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Tercera y el art. 133 del CPP”.